EXP. N.° 2634-2003-AA/TC

AYACUCHO

MARIO GAVILÁN SÁNCHEZ

Y OTROS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Gavilán Sánchez y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 1398, su fecha 14 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de mayo de 2003, los recurrentes interponen acción de amparo contra el  Director Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se declaren inaplicables diversas resoluciones directorales regionales, cuyas numeraciones y fechas desconocen, las cuales vulneran y amenazan sus derechos a la libertad de trabajo, de contratación, al debido proceso, entre otros, así como el artículo 1° de la Ley N° 24041. Manifiesta que sus plazas administrativas fueron ofertadas en los meses de marzo y abril de 2003, en el Proceso de Reasignaciones y Concursos del Personal Administrativo establecido por la Ley N.° 27557; que, en virtud de ello, algunos han sido desplazados y los que aún siguen laborando, corren el mismo riesgo, razón por la cual piden que se deje sin efecto el acto de convocatoria a concurso ofertando sus plazas.

 

A fojas 1338 se advierte que el demandado no contestó la demanda.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 24 de junio de 2003, declara improcedente la demanda, considerando que en autos no se ha acreditado que exista amenaza de los derechos constitucionales invocados.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento, agregando que, respecto de los trabajadores que fueron destituidos, se ha producido la caducidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los demandantes sostienen que se amenazan sus derechos constitucionales, ya que desde el mes de diciembre de 2002 hasta la actualidad la demandada viene ofertando sus plazas en el Proceso de Concurso y Reasignaciones de Personal Administrativo, sin tener en cuenta que son titulares de derechos adquiridos al amparo del artículo 1° de la Ley N° 24041; que, a consecuencia de ello, 34 trabajadores han sido destituidos y 30 ratificados precariamente, por lo que solicitan que se declare sin efecto el acto de convocatoria a concurso respecto de sus plazas ofertadas en dos etapas: del 25 al 31 de marzo y del 7 al 9 de abril de 2003, así como resoluciones directorales regionales pertinentes, cuyas numeraciones y fechas desconocen.

 

2.      Sin embargo, los demandantes no han acreditado que tal amenaza cumpla los requisitos de probabilidad o certeza establecidos en el artículo 4° de la Ley N.° 25398, ya que sus alegatos no han sido demostrados en autos, con ningún documento, sino que solo se sustentan en meras afirmaciones, lo cual resulta insuficiente para crear convicción respecto a la presunta amenaza y/o violación de los derechos invocados.

 

3.      Es más, al afirmar los propios demandantes que gran parte de ellos ya no tienen sus plazas, es necesario señalar que el artículo 37° de la Ley N.° 23506 establece que la acción de amparo se ejerce hasta los 60 días hábiles de producida la afectación; por lo tanto, para el cómputo de la prescripción (cf. STC N.° 1049-2003-AA/TC) debe tomarse en cuenta, en el caso de autos, la fecha en que se produjeron dichos ceses.

 

4.      Siendo ello así, respecto de los demandantes cesados el 31 de diciembre de 2002 y el 31 de enero de 2003, se ha producido la prescripción de la acción, ya que la presente demanda ha sido interpuesta recién con fecha 13 de mayo de 2003.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA