EXP. N.° 2634-2003-AA/TC
AYACUCHO
MARIO GAVILÁN SÁNCHEZ
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Mario Gavilán Sánchez y otros contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 1398,
su fecha 14 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de
2003, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Ayacucho,
solicitando que se declaren inaplicables diversas resoluciones directorales
regionales, cuyas numeraciones y fechas desconocen, las cuales vulneran y
amenazan sus derechos a la libertad de trabajo, de contratación, al debido
proceso, entre otros, así como el artículo 1° de la Ley N° 24041. Manifiesta
que sus plazas administrativas fueron ofertadas en los meses de marzo y abril
de 2003, en el Proceso de Reasignaciones y Concursos del Personal
Administrativo establecido por la Ley N.° 27557; que, en virtud de ello,
algunos han sido desplazados y los que aún siguen laborando, corren el mismo
riesgo, razón por la cual piden que se deje sin efecto el acto de convocatoria
a concurso ofertando sus plazas.
A fojas 1338 se advierte que
el demandado no contestó la demanda.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Huamanga, con fecha 24 de junio de 2003, declara improcedente la
demanda, considerando que en autos no se ha acreditado que exista amenaza de
los derechos constitucionales invocados.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento, agregando que, respecto de los trabajadores
que fueron destituidos, se ha producido la caducidad.
1. Los demandantes sostienen que se amenazan sus derechos constitucionales, ya que desde el mes de diciembre de 2002 hasta la actualidad la demandada viene ofertando sus plazas en el Proceso de Concurso y Reasignaciones de Personal Administrativo, sin tener en cuenta que son titulares de derechos adquiridos al amparo del artículo 1° de la Ley N° 24041; que, a consecuencia de ello, 34 trabajadores han sido destituidos y 30 ratificados precariamente, por lo que solicitan que se declare sin efecto el acto de convocatoria a concurso respecto de sus plazas ofertadas en dos etapas: del 25 al 31 de marzo y del 7 al 9 de abril de 2003, así como resoluciones directorales regionales pertinentes, cuyas numeraciones y fechas desconocen.
2. Sin embargo, los demandantes no han acreditado que tal amenaza cumpla los requisitos de probabilidad o certeza establecidos en el artículo 4° de la Ley N.° 25398, ya que sus alegatos no han sido demostrados en autos, con ningún documento, sino que solo se sustentan en meras afirmaciones, lo cual resulta insuficiente para crear convicción respecto a la presunta amenaza y/o violación de los derechos invocados.
3.
Es
más, al afirmar los propios demandantes que gran parte de ellos ya no tienen
sus plazas, es necesario señalar que el artículo 37° de la Ley N.° 23506
establece que la acción de amparo se ejerce hasta los 60 días hábiles de
producida la afectación; por lo tanto, para el cómputo de la prescripción (cf.
STC N.° 1049-2003-AA/TC) debe tomarse en cuenta, en el caso de autos, la fecha
en que se produjeron dichos ceses.
4. Siendo ello así, respecto de los demandantes cesados el 31 de diciembre de 2002 y el 31 de enero de 2003, se ha producido la prescripción de la acción, ya que la presente demanda ha sido interpuesta recién con fecha 13 de mayo de 2003.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA