EXP. N.° 2635-2003-HC/TC

ICA

DANIEL ALEJANDRO

RONCEROS RAMOS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de abril de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Daniel Alejandro Ronceros Ramos contra la resolución de la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha, de fojas 18, su fecha 20 de agosto de 2003, que declaró improcedente el hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de julio 2003, se interpone acción de hábeas corpus a favor de Daniel Alejandro Ronceros Ramos, por detención arbitraria. Realizada la investigación sumaria, el beneficiario refiere que el día 20 de julio de 2003 fue detenido por personal policial. Asimismo, el jefe de la sección de delitos y faltas de la Comisaría de Chincha, teniente PNP Gustavo Castilla Espino, manifiesta que el detenido ha sido puesto a su disposición por la presunta comisión del delito de hurto agravado; y según el acta de reconocimiento, obrante a fojas 8 de autos, Irma Canelo Canelo afirma reconocer al beneficiario como una de las personas que se introdujeron a su domicilio el día 20 de julio 2003, conforme a la denuncia presentada por su hija Rosa Fuentes Canelo.  

 

2.      Que, según información remitida por la Corte Superior de Justicia de Ica, se ha abierto proceso penal (Expediente N.° 2003-319) contra Daniel Alejandro Ronceros Ramos ante el Primer Juzgado Penal de Chincha, por delito de hurto agravado en agravio de Rosa Fuentes Canelo, en el cual se ha dictado mandato de comparecencia. Por tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 6, inciso 1, de la Ley N.º 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar que se ha producido sustracción de la materia y que, consecuentemente, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2635-2003-HC/TC

ICA

DANIEL ALEJANDRO

RONCEROS RAMOS

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA REVOREDO MARSANO

 

Considero respetuosamente, que la apertura del proceso penal no convalida ni justifica una detención arbitraria. Es necesario investigar si hubo arbitrariedad en la detención, a fin de aplicar las sanciones del caso (artículo 11° de la Ley 23506).

 

S.

REVOREDO MARSANO