EXP. N.° 2637-2003-HC/TC

CUSCO Y COTABAMBAS

ROBERTO QUISPE MORALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Quispe Morales contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Cotabambas, de fojas 87, su fecha 13 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de julio de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal del Cusco, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad, argumentando que la detención que viene sufriendo ha excedido el plazo señalado en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

El emplazado señala que ha cumplido con emitir el informe final correspondiente, y que elevó el expediente a la Sala Superior Penal.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal del Cusco, con fecha 22 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, argumentando que mediante la resolución judicial de fecha 20 de mayo de 2003 se declaró complejo el proceso que se sigue contra el demandante en agravio del Estado; por lo que la detención que viene sufriendo está ajustada a ley.

 

            La recurrida confirmó la apelada, estimando que la detención del demandante no es arbitraria; antes bien, se trata de una legalmente ordenada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Conforme se aprecia a fojas 44, mediante la resolución judicial de fecha 20 de mayo de 2003, se declaró improcedente la solicitud de libertad del demandante por exceso de detención, argumentando que el proceso penal que se le sigue es de naturaleza compleja, dado que comprende a más de diez imputados, situación que determina que el plazo de detención  se duplique automáticamente.

 

2.                  Es necesario resaltar que contra el auto citado en el fundamento precedente, el demandante no ha interpuesto recurso impugnatorio alguno; y, de conformidad con el artículo 10° de la Ley N.° 25398, las supuestas anomalías procesales deben ventilarse dentro del mismo proceso, mediante el ejercicio de los recursos que las normas pertinentes establecen.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

Bardelli Lartirigoyen

Rey Terry

Revoredo Marsano