EXP. N° 2638-2003-HC/TC

LIMA

JOHN KENNETH RUFFINO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don John Kenneth Ruffino contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 3 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de mayo de 2003, interpone acción de habeas corpus contra la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Saponara Milligan, Fernández Urday, Bagicalupo Hurtado, Paredes Lozano y Rojas Tazza; sostiene el accionante que con fecha 28 de setiembre de 1998, fue sentenciado por la Sala Superior Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, a cinco años de pena privativa de la libertad (Expediente N.° 7198-97), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 298° del Código Penal, fallo que no impugnó a fin de acogerse más prontamente a los beneficios penitenciarios, y contra el cual el Fiscal superior se reservó su derecho a impugnar, lo que hizo al día siguiente en un escrito escueto. Agrega el demandante, que elevada la sentencia en grado de nulidad, la Sala Suprema demandada mediante resolución de fecha 3 de febrero de 1999, sin una debida fundamentación, declaró la nulidad de la sentencia impuesta al actor y modificándola aumentó la pena a veinticinco años de pena privativa de la libertad y además modificó la tipificación del delito variándolo del tipo atenuado previsto en el artículo 298° del Código Penal al tipo agravado previsto en el artículo 297°, inciso 7 del código penal sustantivo, lo cual atenta contra sus derechos constitucionales de presunción de inocencia, motivación escrita de las resoluciones, igualdad jurídica entre otros.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los términos de su demanda. Por su parte, la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, doña Luz María Del Pilar Freitas Alvarado sostuvo que la sentencia dictada en autos tiene calidad de cosa juzgada y de acuerdo al artículo 139°, inciso 2 de la Constitución, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes seguidas ante el órgano jurisdiccional.

 

El Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que la resolución cuestionada no satisface los estándares de una debida motivación de las resoluciones judiciales pues ella no precisa de manera clara las razones y los medios probatorios que lo sustentan.

 

La recurrida revocó la apelada y reformándola la declaró infundada.

FUNDAMENTOS

1.      Mediante la presente acción de hábeas corpus se cuestiona la resolución dictada por  la sala penal suprema emplazada, en virtud de las cual se incrementó la pena privativa de la libertad impuesta al actor y se le varió el tipo penal atenuado, por uno agravado, por el que fuera condenado en primera instancia.

 

2.      En el presente caso, tal como consta en la propia demanda del accionante, éste  mostró su conformidad con la sentencia de la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 28 de setiembre de 1998, que le condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito tipificado en el artículo 298° del Código Penal. Cierto es que el Fiscal Superior se reservó su derecho a impugnar dicha sentencia, pero un día después interpuso recurso de nulidad, tal como precisa el demandante en su escrito postulatorio.

 

3.      Es en este contexto que la sala penal suprema demandada por resolución del 3 de febrero de 1998 y en aplicación del artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, absolviendo el grado, declaró la nulidad de dicha sentencia e impuso al accionante veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito tipificado en el artículo 297°, inciso 7, del Código Penal.

 

En este sentido el tribunal de alzada se pronunció de conformidad con la citada norma procesal vigente en aquella época, más aún, sin incurrir en lo que nuestra legislación conoce como reforma peyorativa, al no haber resuelto fuera de los términos de la acusación, pues, al accionante se le instauro proceso penal por el delito de tráfico ilícito de drogas tipificado en el artículo 297°, inciso 7 del Código Penal, y la acusación escrita de fecha 30 de julio de 1998 subsumió los hechos en el referido tipo penal, habiendo, por ende, conocido éste de la acusación formulada contra su persona en el curso del proceso penal, sin mengua de la posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos que se le atribuían.

 

4.        Existió, entonces, plena congruencia entre los términos de la acusación fiscal y el pronunciamiento definitivo de la Corte Suprema, decisición jurisdiccional que respetó la esencia misma del contradictorio, garantía natural del debido proceso judicial, y con ello también el ejercicio del derecho de defensa del actor.

 

5.        Tampoco existe menoscabo del derecho constitucional a la motivación de la resoluciones por cuanto la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión, características que conserva la cuestionada resolución de la sala penal suprema de fecha 3 de febrero de 1999.

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6.      Asimismo, la cuestionada decisión jurisdiccional de la sala penal de la corte suprema se condice con la Ley N.° 27454 -que se colige que el actor ha invocado para fundamentar su petición de adecuación de pena que dice haber presentado, como así lo informa en su declaración indagatoria-, que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, habida cuenta que en su Artículo Único establece: "si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación", salvo que el medio impugnatorio haya sido interpuesto también por el Ministerio Público, en cuyo caso "la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito".

 

7.      Por lo expuesto, la presente acción de hábeas corpus debe ser desestimada en aplicación del artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

FALLA

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política,

Ha resuelto

Declarar infundado el hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA