EXP.
N° 2638-2003-HC/TC
LIMA
En Lima, a los 11 días del
mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don John Kenneth Ruffino contra la sentencia de la Cuarta Sala
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 88, su fecha 3 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8
de mayo de 2003, interpone acción de habeas corpus contra la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los
señores Saponara Milligan, Fernández Urday, Bagicalupo Hurtado, Paredes Lozano
y Rojas Tazza; sostiene el accionante que con fecha 28 de setiembre de 1998,
fue sentenciado por la Sala Superior Especializada en Delitos de Tráfico
Ilícito de Drogas, a cinco años de pena privativa de la libertad (Expediente
N.° 7198-97), por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas previsto
en el artículo 298° del Código Penal, fallo que no impugnó a fin de acogerse
más prontamente a los beneficios penitenciarios, y contra el cual el Fiscal
superior se reservó su derecho a impugnar, lo que hizo al día siguiente en un
escrito escueto. Agrega el demandante, que elevada la sentencia en grado de
nulidad, la Sala Suprema demandada mediante resolución de fecha 3 de febrero de
1999, sin una debida fundamentación, declaró la nulidad de la sentencia
impuesta al actor y modificándola aumentó la pena a veinticinco años de pena
privativa de la libertad y además modificó la tipificación del delito
variándolo del tipo atenuado previsto en el artículo 298° del Código Penal al
tipo agravado previsto en el artículo 297°, inciso 7 del código penal
sustantivo, lo cual atenta contra sus derechos constitucionales de presunción
de inocencia, motivación escrita de las resoluciones, igualdad jurídica entre
otros.
Realizada la investigación
sumaria, el accionante ratifica los términos de su demanda. Por su parte, la
Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, doña
Luz María Del Pilar Freitas Alvarado sostuvo que la sentencia dictada en autos
tiene calidad de cosa juzgada y de acuerdo al artículo 139°, inciso 2 de la
Constitución, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes seguidas
ante el órgano jurisdiccional.
El Vigésimo Quinto Juzgado
Penal de Lima, con fecha 23 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, por
considerar, principalmente, que la resolución cuestionada no satisface los
estándares de una debida motivación de las resoluciones judiciales pues ella no
precisa de manera clara las razones y los medios probatorios que lo sustentan.
La recurrida revocó la
apelada y reformándola la declaró infundada.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
la presente acción de hábeas corpus se cuestiona la resolución dictada por la sala penal suprema emplazada, en virtud
de las cual se incrementó la pena privativa de la libertad impuesta al actor y
se le varió el tipo penal atenuado, por uno agravado, por el que fuera
condenado en primera instancia.
2.
En
el presente caso, tal como consta en la propia demanda del accionante,
éste mostró su conformidad con la
sentencia de la Sala Penal Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de
Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 28 de setiembre de
1998, que le condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por la
comisión del delito tipificado en el artículo 298° del Código Penal. Cierto es
que el Fiscal Superior se reservó su derecho a impugnar dicha sentencia, pero
un día después interpuso recurso de nulidad, tal como precisa el demandante en
su escrito postulatorio.
3.
Es
en este contexto que la sala penal suprema demandada por resolución del 3 de
febrero de 1998 y en aplicación del artículo 300° del Código de Procedimientos
Penales, absolviendo el grado, declaró la nulidad de dicha sentencia e impuso
al accionante veinticinco años de pena privativa de la libertad por la comisión
del delito tipificado en el artículo 297°, inciso 7, del Código Penal.
En este sentido el tribunal
de alzada se pronunció de conformidad con la citada norma procesal vigente en
aquella época, más aún, sin incurrir en lo que nuestra legislación conoce como
reforma peyorativa, al no haber resuelto fuera de los términos de la acusación,
pues, al accionante se le instauro proceso penal por el delito de tráfico
ilícito de drogas tipificado en el artículo 297°, inciso 7 del Código Penal, y
la acusación escrita de fecha 30 de julio de 1998 subsumió los hechos en el
referido tipo penal, habiendo, por ende, conocido éste de la acusación
formulada contra su persona en el curso del proceso penal, sin mengua de la
posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos que se le atribuían.
4. Existió, entonces, plena congruencia entre los términos de la acusación fiscal y el pronunciamiento definitivo de la Corte Suprema, decisición jurisdiccional que respetó la esencia misma del contradictorio, garantía natural del debido proceso judicial, y con ello también el ejercicio del derecho de defensa del actor.
5. Tampoco existe menoscabo del derecho constitucional a la motivación de la resoluciones por cuanto la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión, características que conserva la cuestionada resolución de la sala penal suprema de fecha 3 de febrero de 1999.
.
6.
Asimismo,
la cuestionada decisión jurisdiccional de la sala penal de la corte suprema se
condice con la Ley N.° 27454 -que se colige que el actor ha invocado para
fundamentar su petición de adecuación de pena que dice haber presentado, como
así lo informa en su declaración indagatoria-, que modifica el artículo 300°
del Código de Procedimientos Penales, habida cuenta que en su Artículo Único
establece: "si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios
sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta
y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación", salvo que el medio
impugnatorio haya sido interpuesto también por el Ministerio Público, en cuyo
caso "la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola
o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la
comisión del delito".
7.
Por
lo expuesto, la presente acción de hábeas corpus debe ser desestimada en
aplicación del artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la
Constitución Política,
Ha
resuelto
Declarar infundado el hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA