EXP.
N.° 2640-2003-HC/TC
LIMA
LORENZI GOICOCHEA
En Lima, a los 30 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Daniel Raúl Lorenzi Goycochea contra la resolución de la
Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 917, su fecha 9 de julio de 2003, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 2002, el recurrente
interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Especializada de la
Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales supremos
señores Biaggi Gómez, Garay Salazar y Cabanillas Saldívar, con el objeto que se
ordene su inmediata libertad, alegando que la Resolución N.° 50-02, expedida
por los emplazados con fecha 18 de octubre de 2002, vulnera su libertad
individual y su derecho constitucional al debido proceso, pues confirma la
Resolución del 11 de setiembre de 2002, emitida por el vocal instructor supremo
José Luis Lecaros Cornejo, que deniega la variación del mandato de detención,
solicitada en el proceso penal que se le sigue por los delitos de asociación
ilícita para delinquir, corrupción de funcionarios y otros. Sostiene que la
resolución cuestionada ratifica de modo arbitrario la medida cautelar de
detención dictada en su contra; y que el mandato decretado, al carecer de los
requisitos exigidos en forma copulativa por el artículo 135º del CPP,
transgrede los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, racionalidad y
subsidiaredad, arbitrariedad que denota la existencia de una relación jurídico
procesal irregular.
Realizada la investigación
sumaria, el Presidente de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de
Justicia de la República, don Julio Biaggi Gómez, rinde su declaración explicativa
y sostiene que la resolución que cuestiona el actor fue expedida adecuándose a
los presupuestos procesales que establece el artículo 135° del Código Procesal
Penal.
.
El Trigésimo Sétimo Juzgado
Penal de Lima, con fecha 14 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda,
por estimar que resulta aplicable al caso el artículo 10º de la Ley N.° 25398.
La recurrida confirmó la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
El
accionante considera que la incorrecta interpretación y aplicación del Art. 135
º del Código Procesal Penal al dictarse el mandato de detención en su contra,
así como la resolución expedida por la Sala emplazada, en virtud de la cual se
declaró infundada su petición de variación del mandato, lo agravian y
transgreden su derecho al debido proceso, afectándolo en su libertad personal.
2.
Este
Tribunal considera que el objeto del proceso no es tanto cuestionar las razones
que sirvieron inicialmente para decretar la detención judicial preventiva del
actor, sino, fundamentalmente, las razones que sirvieron para mantener vigente aquélla, lo cual es
sustancialmente distinto; en consecuencia, es menester analizar la validez del
mantenimiento de la detención judicial preventiva, que motiva la presente
acción de garantía. Es decir, si durante el proceso, los nuevos actos de
investigación ponen en tela de juicio la suficiencia de las pruebas que dieron
lugar a la medida; teniendo en cuenta, además, que el actor tendría la
condición de prófugo de la justicia.
3.
Al
respecto, de autos se advierte que no existen elementos de convicción que
permitan aseverar que la resolución que desestimó la solicitud de variación de
la medida de detención dictada contra el actor, se haya dictado en forma
subjetiva, arbitraria e inconstitucional. Antes bien, el juicio de
razonabilidad que sustentó el auto que declaró improcedente la citada petición
se adecuó a las condiciones legales establecidas en el segundo párrafo del artículo 135° del Código Procesal Penal,
expresándose que los nuevos actos de investigación realizados en el proceso no
han aportado elementos probatorios de relevancia procesal que induzcan a la
variación de la medida coercitiva de detención solicitada por el recurrente.
Debe añadirse que, según la cuestionada resolución (fs. 485 a 486), el
procesado se encuentra prófugo de la justicia, de lo cual se concluye que no
sólo subsisten las circunstancias que dieran lugar a la medida, sino que a la
fecha de solicitud de su variación, el peligro procesal seguía latente; en
consecuencia, la estimación judicial que sustenta la impugnada es de carácter
regular y legal.
4.
Por
consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados en la demanda, resulta de aplicación al caso el
artículo 2°, contrario sensu, de la
Ley N.° 23506.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA