EXP. N.° 2640-2003-HC/TC

LIMA

DANIEL RAÚL

LORENZI GOICOCHEA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Daniel Raúl Lorenzi Goycochea contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 917, su fecha 9 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Penal Especializada de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los vocales supremos señores Biaggi Gómez, Garay Salazar y Cabanillas Saldívar, con el objeto que se ordene su inmediata libertad, alegando que la Resolución N.° 50-02, expedida por los emplazados con fecha 18 de octubre de 2002, vulnera su libertad individual y su derecho constitucional al debido proceso, pues confirma la Resolución del 11 de setiembre de 2002, emitida por el vocal instructor supremo José Luis Lecaros Cornejo, que deniega la variación del mandato de detención, solicitada en el proceso penal que se le sigue por los delitos de asociación ilícita para delinquir, corrupción de funcionarios y otros. Sostiene que la resolución cuestionada ratifica de modo arbitrario la medida cautelar de detención dictada en su contra; y que el mandato decretado, al carecer de los requisitos exigidos en forma copulativa por el artículo 135º del CPP, transgrede los principios de excepcionalidad, proporcionalidad, racionalidad y subsidiaredad, arbitrariedad que denota la existencia de una relación jurídico procesal irregular.

 

Realizada la investigación sumaria, el Presidente de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Julio Biaggi Gómez, rinde su declaración explicativa y sostiene que la resolución que cuestiona el actor fue expedida adecuándose a los presupuestos procesales que establece el artículo 135° del Código Procesal Penal.

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El Trigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que resulta aplicable al caso el artículo 10º de la Ley N.° 25398.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El accionante considera que la incorrecta interpretación y aplicación del Art. 135 º del Código Procesal Penal al dictarse el mandato de detención en su contra, así como la resolución expedida por la Sala emplazada, en virtud de la cual se declaró infundada su petición de variación del mandato, lo agravian y transgreden su derecho al debido proceso, afectándolo en su libertad personal.

 

2.      Este Tribunal considera que el objeto del proceso no es tanto cuestionar las razones que sirvieron inicialmente para decretar la detención judicial preventiva del actor, sino, fundamentalmente, las razones que sirvieron para mantener vigente aquélla, lo cual es sustancialmente distinto; en consecuencia, es menester analizar la validez del mantenimiento de la detención judicial preventiva, que motiva la presente acción de garantía. Es decir, si durante el proceso, los nuevos actos de investigación ponen en tela de juicio la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida; teniendo en cuenta, además, que el actor tendría la condición de prófugo de la justicia.

 

3.      Al respecto, de autos se advierte que no existen elementos de convicción que permitan aseverar que la resolución que desestimó la solicitud de variación de la medida de detención dictada contra el actor, se haya dictado en forma subjetiva, arbitraria e inconstitucional. Antes bien, el juicio de razonabilidad que sustentó el auto que declaró improcedente la citada petición se adecuó a las condiciones legales establecidas en  el segundo párrafo del artículo 135° del Código Procesal Penal, expresándose que los nuevos actos de investigación realizados en el proceso no han aportado elementos probatorios de relevancia procesal que induzcan a la variación de la medida coercitiva de detención solicitada por el recurrente. Debe añadirse que, según la cuestionada resolución (fs. 485 a 486), el procesado se encuentra prófugo de la justicia, de lo cual se concluye que no sólo subsisten las circunstancias que dieran lugar a la medida, sino que a la fecha de solicitud de su variación, el peligro procesal seguía latente; en consecuencia, la estimación judicial que sustenta la impugnada es de carácter regular y legal.

 

4.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda, resulta de aplicación al caso el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA