En Lima, a 25 de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Sánchez Espinoza
contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Loreto, de fojas 166, su fecha 27 de agosto de 2003, declaró improcedente la
acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de la Corte de Justicia de Loreto, señores Jhon Rossel Hurtado Centeno, José Jara Martel y Javier Sologuren Anchante. Manifiesta que se le sigue proceso penal (Exp. N.° 2001-2388) por el delito de peculado y otros, en agravio del CTAR-Loreto; que por mandato del Quinto Juzgado Penal de Maynas, de fecha 14 de enero de 2002, permanece recluido en el establecimiento penal de Iquitos, cumpliendo a la fecha más de 18 meses de detención; y que, habiendo solicitado su libertad por exceso de detención en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal, la Sala penal demandada denegó su petición, decisión que considera arbitraria, por lo que reclama su inmediata excarcelación.
Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de la demanda. Los magistrados emplazados sostienen que la detención del actor no ha excedido el plazo establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal, en razón de que este ha sido duplicado automáticamente, al ser el Estado parte agraviada en el mencionado proceso.
El Segundo Juzgado Penal de Maynas, con fecha 8 de agosto de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que al haberse duplicado el plazo máximo de 18 meses, la detención aún no ha vencido.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
La demanda tiene por objeto solicitar la
libertad del accionante, por exceso de detención, en aplicación del artículo
137° del Código Procesal Penal.
2.
Al respecto, conforme a lo manifestado por el
propio demandante y los magistrados emplazados, se acredita que la detención
judicial del accionante data del 14 de enero de 2002, cumpliendo a la fecha
(25/06/04) 29 meses por la comisión del delito de peculado y otros. Debe
señalarse que al momento de su detención estaba vigente la Ley N.° 27553, del
14 de noviembre de 2001 –modificatoria del artículo 137° del Código Procesal
Penal-, cuyas reglas sobre la duración de la detención rigen para el actor;
esto es, que el plazo límite de la detención era de 18 meses, como lo ha
señalado la Sala Penal emplazada, el cual se duplicó automáticamente, por ser
agraviado el Estado, además de hallarse procesadas más de diez personas,
consideración concordante con los fundamentos de la STC 330-2002-HC/TC, del 22
de setiembre de 2002, de lo que se desprende que en el caso de autos no existe
el alegado exceso de detención.
3.
Conforme a lo dicho, la Sala Penal Superior de
la Corte Superior de Justicia de Loreto expidió la resolución de fojas 197
(auto de enjuiciamiento), con fecha 26 de julio de 2003, declarando improcedente
la petición de excarcelación del actor y otro, lo que se adecua a la normativa
vigente y a la jurisprudencia de este Tribunal, decisión que no resulta
enervada con la resolución de fecha 1 de diciembre de 2003, de la Oficina de
Control de la Magistratura, como así lo afirma el accionante en su escrito de
fecha 10 de febrero de 2004.
4.
Siendo ello así, resulta de aplicación el
artículo 2°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506, debiendo desestimarse la
presente demanda.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la ación de hábeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANIDNI
BARDELLI LARTIRIGOYEN