EXP. N.º 2642-2003-HC/TC

LIMA

JULIA EGUÍA DÁVALOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Eguía Dávalos contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 292, su fecha 14 de julio de 2003,  que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

La accionante, con fecha 14 de julio de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el vocal instructor de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, don José Luis Lecaros Cornejo, y los señores integrantes del referido Colegiado Eduardo Palacios Villar, J. Guillermo Cabanillas Zaldívar y Balcázar Zelada; alegando la accionante que los demandados se niegan disponer la variación de la medida cautelar de detención dictada en su contra, pese a que los nuevos actos de investigación actuados durante el sumario han puesto en cuestión la suficencia de la prueba inicialmente considerada incriminatoria, situación que vulneraría sus derechos a la libertad ambulatoria, al debido proceso, a la presunción de inocencia, el principio de legalidad, entre otros.

 

Realizada la investigación sumaria, los magistrados emplazados declaran uniformemente que las resoluciones que deniegan el pedido de variación del mandato de detención dictado contra la demandante han sido expedidas en estricta observancia de la ley procesal penal, y además que han cumplido con la exigencia constitucional contemplada en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política.

 

El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 5 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la defensa penal de la actora ha hecho uso de los mecanismos judiciales que le franquea la ley contra las resoluciones que le causarían agravio.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

  1. La recurrente interpone la presente acción de hábeas corpus por habérsele denegado la variación del mandato de detención que se le impuso.

 

  1. Examinados los autos, este Tribunal Constitucional advierte que no existen elementos de convicción que permitan aseverar que la cuestionada resolución que desestimó la solicitud de variación de la medida de detención dictada contra la actora, sea subjetiva, arbitraria e inconstitucional. Antes bien, el juicio de razonabilidad que sustentó el auto que declaró infundada la citada petición indica que los nuevos actos de investigación no han puesto en cuestión la suficiencia probatoria que dio lugar a la determinación de la medida de detención impuesta a la demandante; estimación judicial de carácter regular y con amparo legal, que no lesiona el derecho constitucional a la libertad individual invocado.

 

  1. Asimismo, considerando que la restricción de la libertad personal en el curso de un proceso penal se justifica tanto para garantizar la sujeción del imputado como para que en su momento pueda hacerse efectiva una posible sentencia condenatoria, queda descartada la posibilidad de que los jueces impongan una medida coercitiva como anticipo de pena vulnerando el derecho constitucional de presunción de inocencia, como alega la actora, cuya afirmación además no se condice con el mérito de los actuados ni con el propósito de las medidas de coerción cautelares, que es únicamente cumplir una función de aseguramiento.

 

  1.  Al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda, resulta de aplicación el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADO el hábeas corpus.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA