EXP. N.º 2643-2003-HC/TC

LIMA

RICARDO CONDORI ÁLVAREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2004, la Saña Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Condori Álvarez contra la sentencia de la Quinta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 19 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 23 de junio de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Nacional de Terrorismo, señores Loli Bonilla, Manrique Suárez y Benavides Vargas, por haber emitido la resolución de fecha 29 de mayo de 2003, que declara nulo el auto de sobreseimiento definitivo de la causa  N.° 39-94, cuya sentencia fue emitida el 23 de junio de 1995, y confirmada el 11 de diciembre de 1996, atentando contra la autoridad de la cosa.

 

            Realizada la investigación sumaria, el actor ratifica los términos de su demanda. Por su parte, la emplazada magistrada Emma Benavides Vargas declara que el auto de sobreseimiento que se dictó archivando la causa seguida contra Ricardo Condori Álvarez fue declarado nulo porque la causa N.° 34-TP-94-LIMA-2PE, que se le siguiera por delito de traición a la patria, fue declarada nula.

 

            El Decimoquinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 4 de julio de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la resolución de la Sala Nacional de Terrorismo ha sido decretada dentro de un proceso regular, al amparo de la legislación vigente para casos de terrorismo.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como se aprecia de la reclamación de autos, el accionante pretende mediante esta acción  de garantía que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de mayo de 2003,  expedida por la Sala Nacional de Terrorismo, por la que se declaró nulo el  sobreseimiento del proceso penal seguido en su contra por el delito de terrorismo, presuntamente por atentar contra sus derechos a la libertad y seguridad personal, a la cosa juzgada y a la legalidad entre otros.

 

2.      Al respecto, debe señalarse que el sobreseimiento por delito de terrorismo dictado a favor del actor se decretó en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 26697, que estipulaba que: “cuando el agente se encuentra cumpliendo condena efectiva impuesta por el Fuero Privativo Militar, por delito de terrorismo o de traición a la patria, con más de veinticinco años de pena privativa de la libertad, y a su vez el infractor tenga otro proceso penal en giro o de distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la aplicada, cualquiera sea el estado en que se encuentre, el órgano jurisdiccional o los sujetos del proceso, solicitarán copia certificada del fallo ejecutoriado y en mérito de la misma, dicho órgano jurisdiccional solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa pendiente y ordenará archivarla”.

 

3.      En efecto, el actor fue condenado por el fuero privativo militar a treinta años de pena privativa de la libertad (Expediente N.° 034-TP-94-ZPE) y, de otro lado, se hallaba procesado (Expediente N.° 39-94) por la presunta comisión del delito de terrorismo, en el que tenía la condición de reo ausente, situación procesal por la cual la Sala Superior Penal Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo, con fecha 15 de enero de 1999, declaró sobreseído este último proceso, en aplicación de la Ley N.° 26697.

 

4.      Cabe mencionar que con fecha 12 de mayo de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo, en aplicación del Decreto Legislativo N.° 922, que fuera emitido conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, declaró nula la sentencia condenatoria y nulo el proceso penal seguido al actor por delito de traición a la patria ante el Fuero Militar.

 

5.      Es en este contexto que la Sala Penal emplazada declaró nulo el sobreseimiento del proceso penal seguido al actor por delito de terrorismo, decisión jurisdiccional que este Tribunal Constitucional no considera lesiva a los derechos constitucionales invocados por el actor, por las siguientes razones:

 

a)      La Constitución Política del Perú, en su artículo 139°, inciso 13, que consagra la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, establece que el sobreseimiento definitivo, entre otros institutos, produce los efectos de la cosa juzgada.

 

En efecto, para la doctrina penal más generalizada, el sobreseimiento definitivo determina el archivamiento definitivo del proceso penal, bien por ser el hecho investigado no constitutivo de delito, o bien por aparecer exentos de responsabilidad criminal los inculpados como autores, cómplices o encubridores, situaciones que configuran pronunciamientos materiales o de fondo.

 

b)      En cambio el “sobreseimiento definitivo” que regula la Ley N.° 26697, prefigura una decisión jurisdiccional motivada por un elemento puramente coyuntural, esto es, que el agente se encuentre cumpliendo una condena impuesta por el fuero privativo militar por delito de terrorismo o de traición a la patria, y por la existencia de un proceso penal en giro de igual o de distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la aplicada.

 

c)      Asimismo, el proceso penal sobreseído con efecto de cosa juzgada formal, no podrá ser de nuevo reabierto por ningún motivo, por cuanto ello implicaría, sea cual fuere la decisión que recayese al final, una quiebra de la prohibición constitucional de non bis in idem. Contrariamente, en el sobreseimiento ope legis, dado su carácter meramente contingente, nada impide que, removidas o modificadas de algún modo las causas que justificaron su adopción, el proceso penal puede ser reabierto y, en su caso, desarrollado hasta su normal conclusión mediante sentencia.

 

Es por ello que, al declararse la nulidad de la sentencia condenatoria y del proceso penal seguido al actor en el fuero privativo militar por la comisión del delito de traición a la patria, en virtud del Decreto Legislativo N.° 922 y la STC 010-2003-AI/TC, resultó anulado uno de los presupuestos que legitimó la aplicación del sobreseimiento concedido al accionante en aplicación de la Ley N.° 26697.

 

En otros términos, la resolución judicial que declaró nulo el sobreseimiento dictado a favor del actor, responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a toda arbitrariedad, que se condice con una recta administración de justicia, habida cuenta que el “sobreseimiento definitivo” que prescribe la Ley N.° 26697 es una institución  procesal que impone al sobreseido, por la sola constatación de un dato objetivo (sentencia condenatora y proceso en giro), una considerable limitación  de su derecho a la presunción de inocencia, que afecta el contenido esencial de este derecho fundamental.

 

6.      Por consiguiente, la demanda debe desestimarse, en aplicación del artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA