EXP. N.º 2645-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ANTONIO SOLANO SILVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 9 de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Antonio Solano Silva contra  la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 7 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 08301-1999-ONP/DC, de fecha 29 de abril de 1999, que le otorga una pensión inicial de jubilación recortada, por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo N.º 106-97-EF; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con el incremento correspondiente, el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de cese laboral, más los intereses legales y costas y costos del proceso.

 

La ONP solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el demandante pretende percibir una pensión de jubilación sin aplicación del monto máximo, correspondiéndole el que fijó el Decreto Supremo N.º 106-97-EF, por ser el vigente a la fecha de su cese laboral.

 

El Tercer Juzgado Corporativo Civil de Lambayeque, con fecha 12 de diciembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que se ha aplicado correctamente al actor el Decreto Supremo N.º 106-97-EF, pues, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 103º de la Constitución Política y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, la ley se aplica a las situaciones o relaciones jurídicas existentes.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Fluye de los actuados que a su cese, 15 de enero de 1999, el recurrente solicitó pensión de jubilación adelantada, la cual se le otorgó mediante la Resolución N.º 08301-1999-ONP/DC, a partir del 16 de enero de 1999, por la suma de S/. 696.00.

 

2.      El recurrente pretende que se le reconozca como monto de pensión inicial la suma de S/. 711.50, según consta en la hoja de liquidación de la pensión de fojas 2, aduciendo que debe aplicarse el Decreto Supremo N.º 056-99-EF, vigente a la fecha de expedición de la resolución que le otorga el beneficio.

 

3.      Sin embargo, tal derecho se genera en la fecha en que se produce la contingencia, en el presente caso, cuando el asegurado cesó en sus labores para acogerse a la jubilación, conforme se establece en el inciso a) del artículo 80º del Decreto Ley N.º 19990, correspondiéndole la percepción de la pensión desde el día siguiente a su cese laboral, es decir, desde el 16 de enero de 1999, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 106-97-EF, que fijó la pensión máxima mensual en la suma de S/. 696.00.

 

4.      En consecuencia, al otorgarse la pensión inicial al recurrente aplicando la pensión máxima mensual vigente a la fecha de la contingencia, no se ha vulnerado el derecho invocado, pues amparar su pretensión supondría, en el caso concreto, la aplicación retroactiva del Decreto Supremo N.º 056-99-EF, vigente desde el 15 de abril de 1999; razón por la cual no es posible estimar su pretensión.

 

Por los fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA