EXP. N.° 2646-2004-AA/TC

MOQUEGUA

PABLO ROLANDO

FLORES VIZCARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de octubre, reunida la sala Primera del Tribunal Constitucional con la presencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Rolando Flores Vizcarra contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 175, su fecha 7 de mayo de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, a fin de que se le reponga en su puesto de trabajo, más el pago de las remuneraciones, beneficios y bonificaciones dejadas de percibir. Sostiene que ingresó a laborar para la emplazada desde el 25 de octubre de 1999, desarrollando labores de Supervisión de Obras y Estudios, hasta el 31 de diciembre de 2002, en que se violaron sus derechos al trabajo, de defensa y a un debido proceso.

 

            La Municipalidad Provincial de Ilo contesta la demanda solicitando que aquella sea declarada improcedente; aduce que el recurrente, mediante contrato de Servicios Personales para proyectos de inversión, ha prestado servicios en forma interrumpida, que no suman 3 años, y que no eran labores de naturaleza permanente, sino que sus funciones se limitaban a las requeridas en cada proyecto para el que se le contrataba.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Ilo, fecha  29 de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que de los contratos analizados y con lo expuesto por el propio actor en su escrito de demanda, se prueba que fue contratado para realizar labores en proyecto de inversión, desarrollando funciones específicas en cada una de las obras para las que era contratado.

 

            La recurrida confirmó la apelada, dado que, conforme al artículo 38º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, las entidades públicas pueden contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidenta, tales como en proyectos de inversión y proyectos especiales cualquiera que sea su duración , situación que no genera efecto alguno para la carrera administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se desprende del petitorio de la demanda, el recurrente pretende que se le reponga en su puesto de trabajo, en aplicación de la Ley N.° 24041, más el pago de remuneraciones, beneficios y bonificaciones dejadas de percibir.

 

2.      Conforme a los contratos presentados en autos, queda acreditado que el accionante laboró para la emplazada entre el 25 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, labor que no fue continuo, dado que en el último año, el 15 de julio de 2002, se expidió la Resolución de Alcaldía N.° 417-2002-MPI por la que la emplazada lo designa como Jefe de la División de Liquidación y Ejecución de proyectos, cargo que es calificado como de confianza en el precitado acto administrativo, y que no puede ser considerado en modo alguno como válido a efectos de la aplicación de la Ley N.° 24041.

 

3.      En tal sentido, cabe precisar que el artículo 1° de la Ley N.° 24041 establece que los servidores contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276. Asimismo, el artículo 2° de la citada norma, dispone que no están comprendidos en los beneficios del mencionado artículo, entre otros, los servidores públicos contratados para desempeñar funciones políticas o cargos de confianza. Como se aprecia, las labores desempeñadas en cargos calificados como de confianza son distintas de aquellas prestadas como servidor contratado, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA