EXP. N.° 2646-2004-AA/TC
MOQUEGUA
FLORES VIZCARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 28 días del mes de octubre, reunida la sala Primera del Tribunal
Constitucional con la presencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Rolando Flores Vizcarra contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 175, su fecha 7 de mayo de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 26 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Ilo, a fin de que se le reponga en su puesto de
trabajo, más el pago de las remuneraciones, beneficios y bonificaciones dejadas
de percibir. Sostiene que ingresó a laborar para la emplazada desde el 25 de
octubre de 1999, desarrollando labores de Supervisión de Obras y Estudios,
hasta el 31 de diciembre de 2002, en que se violaron sus derechos al trabajo,
de defensa y a un debido proceso.
La
Municipalidad Provincial de Ilo contesta la demanda solicitando que aquella sea
declarada improcedente; aduce que el recurrente, mediante contrato de Servicios
Personales para proyectos de inversión, ha prestado servicios en forma
interrumpida, que no suman 3 años, y que no eran labores de naturaleza
permanente, sino que sus funciones se limitaban a las requeridas en cada
proyecto para el que se le contrataba.
El
Primer Juzgado Mixto de Ilo, fecha 29
de octubre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que de los
contratos analizados y con lo expuesto por el propio actor en su escrito de
demanda, se prueba que fue contratado para realizar labores en proyecto de
inversión, desarrollando funciones específicas en cada una de las obras para
las que era contratado.
La
recurrida confirmó la apelada, dado que, conforme al artículo 38º del Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM, las entidades públicas pueden contratar personal para
realizar funciones de carácter temporal o accidenta, tales como en proyectos de
inversión y proyectos especiales cualquiera que sea su duración , situación que
no genera efecto alguno para la carrera administrativa.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
se desprende del petitorio de la demanda, el recurrente pretende que se le
reponga en su puesto de trabajo, en aplicación de la Ley N.° 24041, más el pago
de remuneraciones, beneficios y bonificaciones dejadas de percibir.
2.
Conforme
a los contratos presentados en autos, queda acreditado que el accionante laboró
para la emplazada entre el 25 de octubre de 1999 y el 31 de diciembre de 2002,
labor que no fue continuo, dado que en el último año, el 15 de julio de 2002,
se expidió la Resolución de Alcaldía N.° 417-2002-MPI por la que la emplazada
lo designa como Jefe de la División de Liquidación y Ejecución de proyectos,
cargo que es calificado como de confianza en el precitado acto administrativo,
y que no puede ser considerado en modo alguno como válido a efectos de la
aplicación de la Ley N.° 24041.
3.
En tal
sentido, cabe precisar que el artículo 1° de la Ley N.° 24041 establece
que los servidores contratados para labores de naturaleza permanente, que
tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni
destituidos sino por las causales previstas en el capitulo V del Decreto
Legislativo N.° 276. Asimismo, el artículo 2° de la citada norma, dispone que
no están comprendidos en los beneficios del mencionado artículo, entre otros,
los servidores públicos contratados para desempeñar funciones políticas o
cargos de confianza. Como se aprecia, las labores desempeñadas en cargos
calificados como de confianza son distintas de aquellas prestadas como servidor
contratado, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA