EXP N.º 2647-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO ROBLES LOZANO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por el señor Segundo Robles Lozano contra la resolución de la Segunda Sala Civil de La Libertad, de fojas 105, su fecha 1 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador – Oficina Zonal Dependiente de Trujillo, solicitando se declare inaplicable a su caso la Resolución de Gerencia N.° 0041-97-GPBE/DP del 25 de abril de 1997, así como el Acuerdo de Directorio N.° 031-96-D, de fecha 6 de febrero de 1996, debiéndose expedir nueva resolución que ordene el pago de su pensión de conformidad con el artículo 8° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por la Resolución Suprema N.° 432-72-TR, de 20 de junio de 1972, alegando tener su derecho adquirido bajo la norma citada, siendo ilegal y arbitrario el tope impuesto por el acuerdo de directorio mencionado. Solicita también, los reintegros e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que la demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad del Acuerdo de Directorio N.° 031-96-D, el cual establece un tope máximo de S/. 660.00 como pensión a quienes cumplan con los años y requisitos exigidos por el artículo 8° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por la Resolución Suprema N.° 423-72-TR; arbitrariedad que transgrede el derecho adquirido del recurrente a una pensión.

 

3.      Que, al respecto, el dispositivo invocado establece, en su artículo 6° que: “(...) se otorgará pensión de jubilación al pescador que reúna las siguientes condiciones: haber cumplido, por lo menos, 55 años de edad; haber abonado al Fondo, por lo menos, 15 contribuciones semanales por año (...)”. En tanto que su artículo 8° precisa : “(...) el monto máximo de la pensión de jubilación será el equivalente al 80% de la remuneración de promedio vacacional percibida por el pescador, durante sus últimos cinco años de labor en el mar, dentro del período contributivo (...) ".

 

4.      Que un derecho en materia pensionaria se considera adquirido, si al momento de entrada en vigencia de una norma posterior, el recurrente cumple ya con los requisitos establecidos en la norma anterior invocada. Así cabe dilucidar si, al 6 de febrero de 1996, fecha en que se adoptó el cuestionado acuerdo de directorio, el actor ya cumplía con los requisitos de edad y aportaciones establecidos en los artículos 6° y 8° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema N.° 423-72-TR. Sin embargo, en autos no obra certificado de trabajo o medio probatorio idóneo que permita verificar si el demandante reunía los requisitos citados; correspondiéndole, por tanto, hacer valer su derecho en una vía distinta a la presente acción, la cual carece de etapa probatoria.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese..

 

 SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA