EXP N.º
2647-2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
SEGUNDO ROBLES LOZANO
Lima, 4 de noviembre de 2004
VISTO
El
recurso extraordinario interpuesto por el señor Segundo Robles Lozano contra la
resolución de la Segunda Sala Civil de La Libertad, de fojas 105, su fecha 1 de
junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 13 de
junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Caja de
Beneficios y Seguridad Social del Pescador – Oficina Zonal Dependiente de
Trujillo, solicitando se declare inaplicable a su caso la Resolución de
Gerencia N.° 0041-97-GPBE/DP del 25 de abril de 1997, así como el Acuerdo de
Directorio N.° 031-96-D, de fecha 6 de febrero de 1996, debiéndose expedir
nueva resolución que ordene el pago de su pensión de conformidad con el
artículo 8° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por
la Resolución Suprema N.° 432-72-TR, de 20 de junio de 1972, alegando tener su
derecho adquirido bajo la norma citada, siendo ilegal y arbitrario el tope
impuesto por el acuerdo de directorio mencionado. Solicita también, los
reintegros e intereses legales correspondientes.
2.
Que
la demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad del Acuerdo de
Directorio N.° 031-96-D, el cual establece un tope máximo de S/. 660.00 como
pensión a quienes cumplan con los años y requisitos exigidos por el artículo 8°
del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por la Resolución
Suprema N.° 423-72-TR; arbitrariedad que transgrede el derecho adquirido del
recurrente a una pensión.
3.
Que,
al respecto, el dispositivo invocado establece, en su artículo 6° que: “(...)
se otorgará pensión de jubilación al pescador que reúna las siguientes
condiciones: haber cumplido, por lo menos, 55 años de edad; haber abonado al
Fondo, por lo menos, 15 contribuciones semanales por año (...)”. En tanto que
su artículo 8° precisa : “(...) el monto máximo de la pensión de jubilación
será el equivalente al 80% de la remuneración de promedio vacacional percibida
por el pescador, durante sus últimos cinco años de labor en el mar, dentro del
período contributivo (...) ".
4.
Que
un derecho en materia pensionaria se considera adquirido, si al momento de
entrada en vigencia de una norma posterior, el recurrente cumple ya con los
requisitos establecidos en la norma anterior invocada. Así cabe dilucidar si,
al 6 de febrero de 1996, fecha en que se adoptó el cuestionado acuerdo de
directorio, el actor ya cumplía con los requisitos de edad y aportaciones
establecidos en los artículos 6° y 8° del Reglamento del Fondo de Jubilación
del Pescador, aprobado por Resolución Suprema N.° 423-72-TR. Sin embargo, en autos
no obra certificado de trabajo o medio probatorio idóneo que permita verificar
si el demandante reunía los requisitos citados; correspondiéndole, por tanto,
hacer valer su derecho en una vía distinta a la presente acción, la cual carece
de etapa probatoria.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese..
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA