LIMA
DOMINGA MAMANI APAZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del
mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Dominga Mamani Apaza contra la sentencia de la Primera
Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 48, su fecha 5 de abril de 2003, que
declara que carece objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por
haberse producido la sustracción de la materia.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de
2002, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el fuero militar y
el Estado peruano, solicitando que se declaren nulos el atestado y demás
procedimientos llevados a cabo desde su detención, así como las sentencias
emanadas del Expediente N.° 001-TP-93, y que se la procese con todas las
garantías en la vía judicial ordinaria. Manifiesta que fue detenida y sometida
a las leyes antiterroristas acusada del presunto delito de traición a la
patria; que, con fecha 23 de marzo de 1993, fue condenada en primera instancia
por el Juez Instructor Militar Especial a la pena de cadena perpetua, la que
luego fue confirmada por un tribunal “sin rostro” mediante sentencia del 27 de
marzo de 1993, y que quedó totalmente ratificada el 14 de julio de 1993,
mediante resolución expedida en vías de revisión por parte del Tribunal
Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar; agrega que, en estas tres
oportunidades, fue procesada de manera sumaria y con los mismos argumentos,
impidiéndose un adecuado ejercicio de su derecho de defensa ante instancias
integradas por presuntos militares, quienes institucionalmente enfrentaban la
subversión haciendo de juez y parte.
Practicadas las diligencias
de ley, el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar rinde su
declaración señalando que la causa cuestionada por la accionante se tramitó
conforme a las normas establecidas en los Decretos Leyes 25659 y 25708, por lo
que tal proceso ha sido sustanciado con arreglo a ley, teniendo las sentencias
cuestionadas la calidad de cosa juzgada, añadiendo que en la tramitación del
proceso se han observado las garantías del debido proceso.
El Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar solicita que se
declare infundada la demanda, aduciendo que el proceso por el supuesto delito
de traición a la patria ha sido tramitado de conformidad con las disposiciones
que tipifican, penalizan y establecen el procedimiento a seguir en esos casos.
El Trigésimo Noveno Juzgado
Penal de Lima, con fecha 27 de enero de 2003, declara que carece de objeto
emitir pronunciamiento, por haberse producido la sustracción de la materia.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Según
se aprecia de los antecedentes de esta sentencia, la recurrente fue juzgada
ante tribunales militares por el delito de traición a la patria, regulado por
el Decreto Ley N.° 25659. En consecuencia, el presente caso se encuentra
comprendido en la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.°
010-2002-AI/TC (Legislación Antiterrorista), publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 4 de enero de
2003.
2.
En
la mencionada sentencia, este Colegiado declaró la inconstitucionalidad del
tipo penal del delito de traición a la patria, definido y regulado por el
Decreto Ley N.° 25659, así como inconstitucional la autorización que el mismo
otorgaba para que el juzgamiento correspondiente se ventilara en el fuero
militar, lo que supone que, en principio, la demanda deberá estimarse. Sin
embargo, en la misma sentencia (Fundamentos N.os 229-230) se dispuso
que la realización de nuevos procesos por el delito de traición a la patria
debería efectuarse conforme a las reglas que, en su momento, dictase el
Congreso de la República.
3.
Con
fecha 13 de febrero del año corriente, ha entrado en vigencia el Decreto Legislativo
N.° 922, que, conforme a la citada sentencia, regula los efectos de la nulidad
de los procesos seguidos por el delito de traición a la patria. Por tanto, dado
que el presente caso se ajusta al supuesto recogido en esta norma, la nulidad
del proceso seguido ante el fuero militar deberá ser determinada conforme al
procedimiento regulado en ella.
4.
Finalmente,
resulta pertinente señalar que la presente sentencia no da lugar a la
excarcelación de la recurrente, en razón de que ello queda supeditado a los
resultados del nuevo proceso penal, en el que deberá tenerse en cuenta lo
dispuesto por el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922, según el cual “el
plazo límite de detención, a los efectos del artículo 137° del Código Procesal
Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo
proceso”.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA,
en parte, la demanda, precisando que los efectos de la anulación del proceso
seguido contra la recurrente quedan sujetos a lo establecido por el Decreto
Legislativo N.° 922, y que la presente sentencia no genera derecho de
excarcelación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA