EXP. N.° 2649-2003-HC/TC

LIMA

DOMINGA MAMANI APAZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Dominga Mamani Apaza contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 48, su fecha 5 de abril de 2003, que declara que carece objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido la sustracción de la materia.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el fuero militar y el Estado peruano, solicitando que se declaren nulos el atestado y demás procedimientos llevados a cabo desde su detención, así como las sentencias emanadas del Expediente N.° 001-TP-93, y que se la procese con todas las garantías en la vía judicial ordinaria. Manifiesta que fue detenida y sometida a las leyes antiterroristas acusada del presunto delito de traición a la patria; que, con fecha 23 de marzo de 1993, fue condenada en primera instancia por el Juez Instructor Militar Especial a la pena de cadena perpetua, la que luego fue confirmada por un tribunal “sin rostro” mediante sentencia del 27 de marzo de 1993, y que quedó totalmente ratificada el 14 de julio de 1993, mediante resolución expedida en vías de revisión por parte del Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar; agrega que, en estas tres oportunidades, fue procesada de manera sumaria y con los mismos argumentos, impidiéndose un adecuado ejercicio de su derecho de defensa ante instancias integradas por presuntos militares, quienes institucionalmente enfrentaban la subversión haciendo de juez y parte. 

 

Practicadas las diligencias de ley, el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar rinde su declaración señalando que la causa cuestionada por la accionante se tramitó conforme a las normas establecidas en los Decretos Leyes 25659 y 25708, por lo que tal proceso ha sido sustanciado con arreglo a ley, teniendo las sentencias cuestionadas la calidad de cosa juzgada, añadiendo que en la tramitación del proceso se han observado las garantías del debido proceso.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que el proceso por el supuesto delito de traición a la patria ha sido tramitado de conformidad con las disposiciones que tipifican, penalizan y establecen el procedimiento a seguir en esos casos.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de enero de 2003, declara que carece de objeto emitir pronunciamiento, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según se aprecia de los antecedentes de esta sentencia, la recurrente fue juzgada ante tribunales militares por el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley N.° 25659. En consecuencia, el presente caso se encuentra comprendido en la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 010-2002-AI/TC (Legislación Antiterrorista), publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 4 de enero de 2003.

 

2.      En la mencionada sentencia, este Colegiado declaró la inconstitucionalidad del tipo penal del delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.° 25659, así como inconstitucional la autorización que el mismo otorgaba para que el juzgamiento correspondiente se ventilara en el fuero militar, lo que supone que, en principio, la demanda deberá estimarse. Sin embargo, en la misma sentencia (Fundamentos N.os 229-230) se dispuso que la realización de nuevos procesos por el delito de traición a la patria debería efectuarse conforme a las reglas que, en su momento, dictase el Congreso de la República.

 

3.      Con fecha 13 de febrero del año corriente, ha entrado en vigencia el Decreto Legislativo N.° 922, que, conforme a la citada sentencia, regula los efectos de la nulidad de los procesos seguidos por el delito de traición a la patria. Por tanto, dado que el presente caso se ajusta al supuesto recogido en esta norma, la nulidad del proceso seguido ante el fuero militar deberá ser determinada conforme al procedimiento regulado en ella.    

 

4.      Finalmente, resulta pertinente señalar que la presente sentencia no da lugar a la excarcelación de la recurrente, en razón de que ello queda supeditado a los resultados del nuevo proceso penal, en el que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 922, según el cual “el plazo límite de detención, a los efectos del artículo 137° del Código Procesal Penal, se inicia a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso”.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, precisando que los efectos de la anulación del proceso seguido contra la recurrente quedan sujetos a lo establecido por el Decreto Legislativo N.° 922, y que la presente sentencia no genera derecho de excarcelación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA