EXP.
N.° 2649-2004-AA/TC
ICA
En
Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don César Gustavo Soto Guevara contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 220, su fecha 29 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con
fecha 11 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el
Gerente Departamental de EsSalud de Ica, solicitando que expida resolución a su
favor concediéndole plaza por destaque de salud; que cese la inminente amenaza
de despido arbitrario que pende sobre su persona, y que se abra
instrucción al responsable de la
agresión de sus derechos constitucionales. Manifiesta que se han violado sus
derechos constitucionales a la igualdad de oportunidades sin discriminación y a
la igualdad de derecho ante la ley; pues es Médico Cirujano General, contratado
como servidor a plazo indeterminado con fecha 5 de julio del 2000, y que el
emplazado le ha denegado una plaza por destaque para poder realizar las
actividades correspondientes al Residentado Médico mientras dure el mismo en el
Hospital de Apoyo Departamental de Salud MINSA-ICA del Ministerio de Salud, a partir del 1 de junio del año 2003.
El
emplazado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus
extremos, solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que
no se han afectado los derechos invocados, más aún cuando no se agotó la vía
administrativa, puesto que no se ha emitido la resolución que conceda o
deniegue la licencia que se peticiona.
El
Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha
26 de agosto de 2003, declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar
que el accionante no cumplió los trámites necesarios para que se le otorgara el
desplazamiento solicitado.
La recurrida confirmó la apelada por
el mismo fundamento.
1.
El
recurrente pretende que el Gerente Departamental de EsSalud-Ica expida
resolución a su favor concediéndole plaza por destaque con licencia por
capacitación con goce de haber por el periodo de formación que dure la misma en
el Hospital de Apoyo Departamental de Salud MINSA-ICA del Ministerio de Salud,
a partir del 01 de junio de 2003.
2.
Respecto
a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ella debe ser
desestimada en aplicación del artículo 28º, inciso 2), de la Ley N.° 23506, por
lo que correspondería que se resuelva la pretensión planteada en el escrito de
demanda.
3.
Sin
embargo, ello no es posible puesto que el objeto de la demanda era que el
accionante fuera destacado a un nosocomio en la ciudad de Ica, para que pudiera asistir al Residentado Médico al
que postuló. Así, como se aprecia a fojas 225, desde el 1 de junio de 2003, el
accionante está laborando en el Hospital Regional de Ica; en consecuencia, y en
aplicación del inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.° 23506, ha operado la
sustracción de la materia, más aún cuando el Residentado Médico que pretendía
seguir el accionante se inició en el año 2003.
4.
En cuanto
a la presunta amenaza de despido, tampoco se aprecia en autos que reúna las
características de certeza e inminencia en su realización conforme al artículo
4º de la Ley N.° 25398.
5.
En
consecuencia, y en aplicación del artículo 2º, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506, la demanda debe
desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica
Declarar Improcedente
la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e Improcedente la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA