EXP. N.° 2650-2002-AA/TC

LIMA

JORGE LUIS CAMPOS SAAVEDRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 18 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Campos Saavedra contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 16 de agosto de 2002, que declara fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 19 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) y el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la MML, con el objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones de Ejecución Coactiva N.os 01-51-168057, 01-51-182320 y 01-51-183055, expedidas por el SAT. Manifiesta que las resoluciones impugnadas han sido emitidas sin que previamente se expidan y notifiquen las resoluciones de multa administrativa; y que, en su condición de propietario, él no es el obligado a pagar las multas impuestas, sino el conductor, dado que dichas infracciones se encuentran vinculadas a su propia conducta durante la circulación, según lo dispuesto por el Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito (Decreto Supremo N.° 017-94-MTC).

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta deduciendo la excepción de caducidad y solicitando que se declare infundada la demanda, alegando que el demandante ha aceptado que las multas fueron impuestas por infracciones de tránsito, lo que prueba que lo fueron  respetando la ley y el debido proceso administrativo; asimismo, señala que no se ha violado ningún derecho constitucional, ni se ha restringido la libre circulación del vehículo.

 

El SAT contesta deduciendo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y solicita que se declare improcedente o infundada la demanda, aduciendo que no es necesaria la emisión de resolución o acto administrativo adicional a la papeleta para el establecimiento de la sanción de multa, y que el no pago de una papeleta de infracción faculta al SAT para  proceder a su cobranza. Agrega que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 11-67-DGT y el Decreto Supremo N.° 030-81-TC, los propietarios están obligados a pagar las multas impuestas a sus vehículos por infracciones de tránsito.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de enero de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, aduciendo que la agresión a los derechos invocados se produjo con la imposición de las papeletas de infracción, por lo que el plazo de caducidad, computado a partir de  la fecha en que se impuso la última papeleta, ha transcurrido en exceso.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismas consideraciones e, integrándola, declaró la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De manera previa a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera necesario precisar que en el caso de autos no es exigible cumplir con el requisito de agotar la vía administrativa, pues su tránsito podría convertir en irreparable la agresión, ya que, según se acredita a fojas 83, existen órdenes de captura contra el vehículo del demandante, siendo de aplicación al caso el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

2.      En cuanto a las Resoluciones Coactivas N.os 01-51-182320 y 01-51-183055 (fojas 9 y 11), notificadas al demandante con fecha 23 de abril 2000, la excepción de caducidad debe desestimarse, dado que desde su notificación hasta la fecha de interposición de la demanda no había vencido el plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506; sin embargo, respecto a la Resolución Coactiva N.° 01-51-168057, que fuera notificada con fecha 21 de marzo de 2001, el plazo para interponer la acción ha transcurrido en exceso, resultando de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

3.      El Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aplicable al caso de autos, establecía las infracciones sobre dicha materia y los tipos de las respectivas sanciones, entre ellas la multa. Asimismo, detallaba que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control de tránsito, imponer las papeletas por la comisión de infracciones. En consecuencia, en tanto se cumpla lo dispuesto en el precitado decreto supremo, debe entenderse que las papeletas impuestas al demandante constituyen actos administrativos que, conforme al numeral 9.1, artículo 9°, de la Ley N.° 26979, resultan exigibles coactivamente.

 

4.      El artículo 24.1 de la Ley N.° 27181, General de Transporte y Tránsito Terrestre, aplicable al caso de autos, prescribe que el conductor de un vehículo es responsable administrativamente de las infracciones de tránsito vinculadas a su propia conducta durante la circulación.

 

5.      Se aprecia de autos que las papeletas de infracción han sido impuestas a una tercera persona, lo cual no ha sido desmentido por los emplazados; en tal virtud, y conforme a lo establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1245-2000-AA/TC, en el presente caso se debe descartar al propietario del vehículo como responsable de las infracciones cometidas y de la obligación de pagar las multas impuestas a una tercera persona, por lo que los emplazados, al considerar al demandante como obligado, han vulnerado el principio de legalidad y han convertido la coacción en arbitraria, pues no se sustenta en una infracción previa cometida por el recurrente.

 

6.      No siendo el recurrente responsable de las infracciones, corresponde que se dejen sin efecto los gravámenes que pesan sobre el vehículo de su propiedad.

 

7.      En cuanto a la pretensión relativa al pago de una indemnización, careciendo esta vía de estación probatoria, queda a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma legal respectiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que declaró improcedente la demanda respecto de las Resoluciones Coactivas N.° 01-51-182320 y N.° 01-51-183055, y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, declara inaplicables las citadas Resoluciones Coactivas, y ordena la suspensión de los procedimientos de ejecución coactiva iniciados para el cobro de las Papeletas de Infracción N.os  2971361 y 2972795; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA