EXP. N.° 2652-2002-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN SOLUCIÓN Y PROGRESO

DE LOS PENSIONISTAS DE LA

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA

DE LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Solución y Progreso de Pensionistas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 15 de agosto de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente, con fecha 12 de setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), a fin de que se ordene el pago de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.° 011-99-EF, de fecha 14 de marzo de 1999, alegando que sus miembros son pensionistas de la demandada y están sujetos al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Aduce que la bonificación solicitada es de aplicación a los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de los Decretos Leyes N.os  19846, 20530 y el Decreto Legislativo N.° 894, y que, no obstante ello, la demandada ha omitido otorgársela.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.° 011-99, no es aplicable a los demandantes, por expresa exclusión corriente en el inciso e) del artículo 6° de la misma norma.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas 49, con fecha 21 de diciembre de 2001, declara infundada la demanda, por considerar que el inciso e) del artículo 6° del Decreto de Urgencia N.° 011-99 ha excluido del beneficio de la bonificación, al personal que presta servicios en los gobiernos locales.

 

            La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente proceso, la recurrente solicita que se abone a sus asociados la bonificación especial del 16% prevista en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N.° 011-99-DU, por considerar que dicho beneficio les corresponde, dada su calidad de pensionistas del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, según lo establecido por el artículo 3° del referido, DU.

 

2.      La Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1979, reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993, consagra el respeto de los derechos adquiridos en materia pensionaria de los jubilados y cesantes de los regímenes de los Decretos Leyes N.°s 19990 y 20530.

 

3.      El primer párrafo del artículo 3° del DU, establece que la bonificación especial es también de aplicación a los pensionistas comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, sin hacer distingo sobre su calidad ocupacional o funcional de origen. Por otra parte, el inciso e) de su artículo 6°, con el propósito de evitar un doble incremento remunerativo, excluye de la aplicación de la bonificación al personal que presta servicios en los gobiernos locales, pues las bonificaciones de éstos se aprueban y reajustan mediante el procedimiento de negociación bilateral, según lo establece el artículo 9.2 de la Ley N.° 27013.

 

4.      De otro lado los alcances de las bonificaciones que sean pactadas en las mencionadas negociaciones bilaterales sólo benefician a los pensionistas con pensión nivelable, razón por la cual  debe interpretarse que la restricción prevista en el inciso e) del artículo 6° del DU, no es de aplicación a los ex servidores de gobiernos locales que gocen de una pensión no nivelable. Por lo demás, la razonabilidad de esta interpretación ha sido reconocida por la propia emplazada, según consta en el Informe N.° 2616-2002-OGAJ/MML, de fojas 2, parecer ratificado por el Informe jurídico de fojas 31, adjuntado a la contestación de la demanda; siendo de aplicación el principio in dubio pro operario, así como los principios de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, con que deben actuar las partes en el proceso, de acuerdo a lo establecido por el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

 

5.      En consecuencia, al omitir la demandada abonar la bonificación del susodicho 16%, a los asociados de la recurrente que no gocen de pensión nivelable, vulnera lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

6.      Con relación al pago de los devengados que se solicitan, los mismos deben abonarse  a partir de la aplicación del DU, es decir, desde el 1 de abril de 1999, conforme lo establece en su artículo 1° .

 

7.      Cabe precisar que el abono de la bonificación a que hubiere lugar y de los devengados correspondientes, deben realizarse de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la corporación edil demandada, en armonía con la legislación vigente.

 

8.      Finalmente, se entiende que los asociados de la demandante, sustentándose en lo establecido en el artículo 8° de su Estatuto, alegan tener condición de pensionistas sujetos al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530; no obstante ello, dado que la demanda es una que se presenta de manera corporativa, es en ejecución de sentencia que se deberá acreditar la calidad de pensionistas de dicho régimen de cada uno de los asociados; asimismo, se debe considerar que la decisión de este Colegiado sólo se circunscribe a los ex servidores que integraban la asociación al momento de presentar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; y ordena a la demandada que cumpla con otorgar la Bonificación Especial contenida en el Decreto de Urgencia N.° 011-99-EF y sus devengados, a  los  integrantes de  la Asociación Solución y Progreso de los Pensionistas de

la Municipalidad Metropolitana de Lima que cumplan con los requisitos que se desprenden de los fundamentos N.os 5, 7 y 8 de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2652-2002-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN SOLUCIÓN Y PROGRESO

DE LOS PENSIONISTAS DE LA

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA

DE LIMA

 

VOTO SINGULAR DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS REVOREDO MARSANO Y

 MAGDIEL GONZALES OJEDA

 

1.      En el presente proceso, la recurrente demanda se pague a sus asociados la bonificación especial del 16%, por considerar que dicho beneficio les corresponde, dada su calidad de pensionistas del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, según lo establecido por el artículo 3° del DU N.° 11-99-EF, sin embargo, opinamos que este artículo debe concordarse no sólo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 6° del propio DU, sino también con todas aquellas normas legales que establecen la equiparidad que debe haber entre la remuneración del activo con la pensión del cesante y que dicha igualdad debe hacerse en función al ultimo cargo y nivel en que ceso.

 

2.      La Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N.° 11-99-EF, en el inciso e) del artículo 6°, excluye expresamente de dicho beneficio a los servidores de los Gobiernos Locales, toda vez que los Gobiernos Locales atienden los beneficios, bonificaciones y otros, incluidos sus pensionistas del  régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad, y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral, establecido en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM y demás normas concordantes de conformidad con el inciso 9.2, del artículo 9°, de la Ley N.° 27013.

 

3.      El inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013 Ley de Presupuesto Público para el año 1999, señala que: “9.2 La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados de cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985. Corresponde al Concejo Provincial o Distrital,  según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que pactos efectuados cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto, bajo sanción de nulidad de pleno derecho, de los pactos celebrados. No son de aplicación a los Gobiernos Locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público. Cualquier pacto en contrario es nulo” (sic). El último párrafo excluye expresamente de los aumentos, bonificaciones y demás beneficios que pueda otorgar el Poder Ejecutivo a los servidores de los Gobiernos Locales sea cual  fuera su situación (activo, cesante, con negociación bilateral sin negociación etc.).

 

4.      A mayor abundamiento, la Asociación ASPEMEL – LIMA solicita que cese la vulneración de sus derechos constitucionales por la omisión del otorgamiento de la bonificación especial dispuesta en el DU. Al respecto, se aprecia que del DU no surge ningún derecho que beneficie a la Asociación demandante, y en el supuesto caso que se quisiera amparar la pretensión en el extremo que se ordene a la demandada otorgar la referida  bonificación a los miembros que componen la Asociación demandante, el recurrente no ha cumplido con acompañar el libro del registro de Asociados para identificar a los supuesto beneficiarios, ni se ha acompañado el poder que le otorgue facultades especiales para demandar en nombre de ellos, requisitos, ambos indispensables.

 

5.      Finalmente, el Tribunal Constitucional no puede dejar de advertir que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y que otorga mayores beneficios que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a percibir una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario, y régimen laboral, pero bajo ninguna circunstancia puede ser superior a la remuneración de un trabajador en actividad de su mismo nivel y categoría, es decir, las pensiones de los servidores públicos, en general, se encuentran en estricta relación con las remuneraciones que perciben los servidores en actividad de las instituciones  en que cesaron, consecuentemente, pretender beneficio adicional es por demás desestimable.

 

Por estas consideraciones nuestro voto es por que se declare INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA