EXP. N.° 2652-2002-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN SOLUCIÓN Y PROGRESO
DE LOS PENSIONISTAS DE LA
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA
DE LIMA
En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2003, reunido el Tribunal
Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen,
Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados
Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda
Recurso extraordinario interpuesto
por la Asociación Solución y Progreso de Pensionistas de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 15 de agosto de 2002, que
declara infundada la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 12 de
setiembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana
de Lima (MML), a fin de que se ordene el pago de la bonificación especial
prevista en el Decreto de Urgencia N.° 011-99-EF, de fecha 14 de marzo de 1999,
alegando que sus miembros son pensionistas de la demandada y están sujetos al
régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Aduce que la bonificación
solicitada es de aplicación a los pensionistas a cargo del Estado comprendidos
en los regímenes de los Decretos Leyes N.os 19846, 20530 y el Decreto Legislativo N.°
894, y que, no obstante ello, la demandada ha omitido otorgársela.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, aduciendo que la bonificación especial
prevista en el Decreto de Urgencia N.° 011-99, no es aplicable a los
demandantes, por expresa exclusión corriente en el inciso e) del artículo 6° de
la misma norma.
El Tercer Juzgado Especializado en
Derecho Público, a fojas 49, con fecha 21 de diciembre de 2001, declara
infundada la demanda, por considerar que el inciso e) del artículo 6° del
Decreto de Urgencia N.° 011-99 ha excluido del beneficio de la bonificación, al
personal que presta servicios en los gobiernos locales.
La recurrida confirma la apelada,
por los mismos fundamentos.
1.
En
el presente proceso, la recurrente solicita que se abone a sus asociados la
bonificación especial del 16% prevista en el artículo 2° del Decreto de
Urgencia N.° 011-99-DU, por considerar que dicho beneficio les corresponde,
dada su calidad de pensionistas del régimen regulado por el Decreto Ley N.°
20530, según lo establecido por el artículo 3° del referido, DU.
2.
La
Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1979, reafirmada
por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del
Perú de 1993, consagra el respeto de los derechos adquiridos en materia
pensionaria de los jubilados y cesantes de los regímenes de los Decretos Leyes
N.°s 19990 y 20530.
3.
El
primer párrafo del artículo 3° del DU, establece que la bonificación especial
es también de aplicación a los pensionistas comprendidos en el régimen del
Decreto Ley N.° 20530, sin hacer distingo sobre su calidad ocupacional o
funcional de origen. Por otra parte, el inciso e) de su artículo 6°, con el
propósito de evitar un doble incremento remunerativo, excluye de la aplicación
de la bonificación al personal que presta servicios en los gobiernos locales,
pues las bonificaciones de éstos se aprueban y reajustan mediante el
procedimiento de negociación bilateral, según lo establece el artículo 9.2 de
la Ley N.° 27013.
4.
De
otro lado los alcances de las bonificaciones que sean pactadas en las
mencionadas negociaciones bilaterales sólo benefician a los pensionistas con
pensión nivelable, razón por la cual
debe interpretarse que la restricción prevista en el inciso e) del artículo
6° del DU, no es de aplicación a los ex servidores de gobiernos locales que
gocen de una pensión no nivelable. Por lo demás, la razonabilidad de esta
interpretación ha sido reconocida por la propia emplazada, según consta en el
Informe N.° 2616-2002-OGAJ/MML, de fojas 2, parecer ratificado por el Informe
jurídico de fojas 31, adjuntado a la contestación de la demanda; siendo de
aplicación el principio in dubio pro
operario, así como los principios de veracidad, probidad, lealtad y buena
fe, con que deben actuar las partes en el proceso, de acuerdo a lo establecido
por el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
5.
En
consecuencia, al omitir la demandada abonar la bonificación del susodicho 16%,
a los asociados de la recurrente que no gocen de pensión nivelable, vulnera lo
dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
6.
Con
relación al pago de los devengados que se solicitan, los mismos deben
abonarse a partir de la aplicación del
DU, es decir, desde el 1 de abril de 1999, conforme lo establece en su artículo
1° .
7.
Cabe
precisar que el abono de la bonificación a que hubiere lugar y de los
devengados correspondientes, deben realizarse de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal de la corporación edil demandada, en armonía con la legislación
vigente.
8.
Finalmente,
se entiende que los asociados de la demandante, sustentándose en lo establecido
en el artículo 8° de su Estatuto, alegan tener condición de pensionistas
sujetos al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530; no obstante ello,
dado que la demanda es una que se presenta de manera corporativa, es en
ejecución de sentencia que se deberá acreditar la calidad de pensionistas de
dicho régimen de cada uno de los asociados; asimismo, se debe considerar que la
decisión de este Colegiado sólo se circunscribe a los ex servidores que
integraban la asociación al momento de presentar la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo y, reformándola,
la declara FUNDADA; y ordena a la
demandada que cumpla con otorgar la Bonificación Especial contenida en el
Decreto de Urgencia N.° 011-99-EF y sus devengados, a los integrantes de la Asociación Solución y Progreso de los
Pensionistas de
la Municipalidad Metropolitana de Lima que cumplan
con los requisitos que se desprenden de los fundamentos N.os 5, 7 y
8 de la presente sentencia. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
EXP. N.° 2652-2002-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN SOLUCIÓN Y PROGRESO
DE LOS PENSIONISTAS DE LA
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA
DE LIMA
VOTO SINGULAR DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS REVOREDO MARSANO Y
MAGDIEL GONZALES OJEDA
1.
En el presente proceso, la recurrente demanda
se pague a sus asociados la bonificación especial del 16%, por considerar que
dicho beneficio les corresponde, dada su calidad de pensionistas del régimen
regulado por el Decreto Ley N.° 20530, según lo establecido por el artículo 3°
del DU N.° 11-99-EF, sin embargo, opinamos que este artículo debe concordarse
no sólo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 6° del propio DU, sino
también con todas aquellas normas legales que establecen la equiparidad que
debe haber entre la remuneración del activo con la pensión del cesante y que
dicha igualdad debe hacerse en función al ultimo cargo y nivel en que ceso.
2.
La Bonificación Especial dispuesta por el
Decreto de Urgencia N.° 11-99-EF, en el inciso e) del artículo 6°, excluye
expresamente de dicho beneficio a los servidores de los Gobiernos Locales, toda
vez que los Gobiernos Locales atienden los beneficios, bonificaciones y otros,
incluidos sus pensionistas del régimen
previsional del Decreto Ley N.° 20530, con cargo a los ingresos propios de cada
municipalidad, y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral,
establecido en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM y demás normas concordantes de
conformidad con el inciso 9.2, del artículo 9°, de la Ley N.° 27013.
3.
El inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.°
27013 Ley de Presupuesto Público para el año 1999, señala que: “9.2 La
aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y
refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se
atienden con cargo a los recursos directamente recaudados de cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación
bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, publicado el 31 de
julio de 1985. Corresponde al Concejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad,
garantizar que pactos efectuados cuenten con el correspondiente financiamiento
debidamente previsto, bajo sanción de nulidad de pleno derecho, de los pactos
celebrados. No son de aplicación a los Gobiernos Locales los aumentos de
remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue
el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público. Cualquier pacto en
contrario es nulo” (sic). El último
párrafo excluye expresamente de los aumentos, bonificaciones y demás beneficios
que pueda otorgar el Poder Ejecutivo a los servidores de los Gobiernos Locales
sea cual fuera su situación (activo,
cesante, con negociación bilateral sin negociación etc.).
4.
A mayor abundamiento, la Asociación ASPEMEL –
LIMA solicita que cese la vulneración de sus derechos constitucionales por la
omisión del otorgamiento de la bonificación especial dispuesta en el DU. Al
respecto, se aprecia que del DU no surge ningún derecho que beneficie a la
Asociación demandante, y en el supuesto caso que se quisiera amparar la
pretensión en el extremo que se ordene a la demandada otorgar la referida bonificación a los miembros que componen la
Asociación demandante, el recurrente no ha cumplido con acompañar el libro del
registro de Asociados para identificar a los supuesto beneficiarios, ni se ha
acompañado el poder que le otorgue facultades especiales para demandar en
nombre de ellos, requisitos, ambos indispensables.
5.
Finalmente, el Tribunal Constitucional no puede
dejar de advertir que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de
excepción y que otorga mayores beneficios que cualquier otro régimen
pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto
Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a percibir una pensión similar al
haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel,
sistema pensionario, y régimen laboral, pero bajo ninguna circunstancia puede
ser superior a la remuneración de un trabajador en actividad de su mismo nivel
y categoría, es decir, las pensiones de los servidores públicos, en general, se
encuentran en estricta relación con las remuneraciones que perciben los
servidores en actividad de las instituciones
en que cesaron, consecuentemente, pretender beneficio adicional es por
demás desestimable.
Por
estas consideraciones nuestro voto es por que se declare INFUNDADA la
acción de amparo de autos.
SS.
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA