JUNÍN
FROILÁN MELGAR VÍLCHEZ
En Lima, a los 5 días
del mes de marzo de 2004, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca y
Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Froilán Melgar Vílchez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 100, su fecha 7 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la
Resolución N.° 061-DDPOP-GDJ-IPSS-90, del 16 de agosto de 1999; y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución que regularice la renta vitalicia
que percibe por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto por el
Decreto Ley N.° 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, esto es, considerando
el 75% de incapacidad, pues adolece de silicosis y de hipoacusia bilateral.
Asimismo, pretende que se ordene el pago de los reintegros correspondientes
dejados de percibir.
La emplazada solicita que se
desestime la demanda, alegando que la pensión de renta vitalicia que percibe el
actor no es provisional, ya que la percibe hasta la actualidad; agregando que
la acción incoada, por su carencia de estación probatoria, no resulta idónea
para demandar incrementos pensionarios.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 30 de abril de 2003, declaró fundada, en parte, la demanda,
por considerar que de la resolución cuestionada se desprende que el actor
percibe una pensión provisional de renta vitalicia, lo cual afecta su derecho
pensionario.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no ha
cumplido con agotar la vía administrativa, y porque no ha acreditado que su
incapacidad se haya incrementado.
1. El Tribunal Constitucional no comparte el argumento esgrimido por la recurrida para sustentar la improcedencia de la demanda, según el cual el actor no cumplió con agotar la vía administrativa, pues conforme a la reiterada jurisprudencia establecida por este Colegiado, en materia de pensiones no es exigible su agotamiento, toda vez que, por un lado, se trata de derechos alimentarios, y, por otro, porque la alegada vulneración es de naturaleza continuada.
2. De autos fluye que el recurrente pretende el incremento de la renta vitalicia que percibe, aduciendo que padece de silicosis con el grado de incapacidad de 75%, discrepando de la resolución que cuestiona, la cual, al otorgarle su pensión, le reconoció una incapacidad del 50%.
3. El artículo 20° del Reglamento de la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, precisa que “los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis, o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación”.
4. De la cuestionada resolución como del Certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, que corren a fojas 3 y 11 de autos, respectivamente, se desprende que el actor laboró en Centromin Perú S.A. y que padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
5. Por lo expuesto, este Tribunal estima que la situación invocada por el actor está comprendida en el supuesto del fundamento 2., y, por ende, le asiste el derecho de gozar de una pensión de jubilación completa, razón por la cual la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la
emplazada cumpla con expedir nueva resolución otorgando al demandante pensión
de jubilación completa, conforme a los fundamentos que constan en la presente
sentencia, más el pago de los devengados con arreglo a ley. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO