EXP. N.° 2653-2004-AC/TC

ÁNCASH

GRIMALDO HERACLIO ROMERO ESPÍRITU

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Grimaldo Romero Espíritu y otros contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 122, su fecha 28 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de octubre de 2003, los señores Grimaldo Heraclio Romero Espíritu, Pedro Vicente Mendoza Roldán, Lidia Zenaida Gonzales Vda. de Tamara y Néstor Benites Ortega interponen acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Áncash y el Presidente del Gobierno Regional de Áncash, a fin de que ejecuten las Resoluciones Directorales Regionales N.os 00119, 00463, 00817 y 00859, en virtud de las cuales se les otorga gratificaciones y subsidios por luto y sepelio.

 

Los emplazados proponen las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y manifiestan que la emplazada no cuenta con el presupuesto económico para efectuar los pagos de los beneficios reclamados por los demandantes.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 6 de febrero de 2004, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, por considerar que las resoluciones cuyo cumplimiento se exige deben cumplirse con afectación de los presupuestos del sector.

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en consecuencia, improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los recurrentes pretenden que se dé cumplimiento a las Resoluciones Directorales Regionales N.os 00119, 00463, 00817 y 00859, en virtud de las cuales se les otorga gratificaciones y subsidios por luto y sepelio, para cuyo efecto cumplieron con agotar la vía previa, según los requerimientos notariales de fojas 9 y 11 de autos.

 

2.      Conforme se dispone en el  inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, constituye vía previa en el presente proceso: “(...) el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, de cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

 

3.      De acuerdo a los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 26301, en este tipo de procesos es aplicable supletoriamente la Ley N.° 23506, la cual, en su artículo 37°, establece como plazo máximo para la interposición de la demanda 60 días hábiles, que en este caso deben computarse luego de transcurridos los 15 días útiles señalados en el fundamento precedente.

 

4.      Conforme se aprecia a fojas 9 y 11, los demandantes formularon el requerimiento notarial correspondiente con fechas 10 y 14 de abril de 2003, mientras que la demanda fue interpuesta el 29 de octubre del mismo año, vale decir, cuando había transcurrido, en exceso, el plazo aludido, que vencía el 1 de agosto de 2003.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA