EXP.
N° 2654-2002-AA/TC
LIMA
AUGUSTO
EGOAVIL FORTTINI
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo
Marsano y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
don Augusto Egoavil Forttini contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 221, su fecha 24 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
El recurrente interpone acción de amparo
contra Petróleos del Perú S.A. (PETRO PERÚ), con el objeto de que se le
restituyan las pensiones renovables y, específicamente, el íntegro de los
montos, y que se le reintegren las sumas
producidas como consecuencia del
recorte de su pensión a partir del 1 de julio de 1996, así como los intereses legales y los daños y perjuicios
ocasionados. Manifiesta que en julio de 1996, sin notificación
previa, Petro Perú S.A. recortó las
pensiones de las que venía gozando, fijando un tope de S/ 3,800.00, vulnerando
de esta manera su derecho pensionario.
La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del
demandado, y contesta la demanda precisando que el actor no ha acreditado la
violación de derecho constitucional alguno, la aplicación de los topes a su
pensión, y que esta no corresponda al nivel remunerativo del trabajador activo que ocupaba el actor al momento de su cese.
Por otro lado, alega que es improcedente el pago del reintegro de sumas ya producidas a partir del 01 de
julio de 1996, toda vez que se le aplicaron topes a sus pensiones hasta el
momento de la publicación de la sentencia que declara la inconstitucionalidad de diversos artículos
de la Ley N.° 26835, no acreditándose así la vulneración de derecho
constitucional alguno.
El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30
de noviembre de 2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada, en
parte, la demanda, por considerar que el demandante adquirió el derecho a la no imposición de topes a su
pensión de cesantía antes de la entrada en vigencia de la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.°
817, por lo que se ha vulnerado su derecho pensionario adquirido; agregando que
el extremo respecto al abono de sus
pensiones sin tope, desde el mes de
julio de 1996, más los intereses legales, es desestimable, toda vez que el
actor sí percibió su pensión desde esa
fecha, aunque con tope, dejando a salvo su derecho a solicitarlo en la vía
pertinente, por no ser el amparo la vía idónea para la reclamación del pago de sumas de dinero.
La recurrida, revocando la apelada, la declaró improcedente, por
considerar que la presente vía no es la idónea
para el reconocimiento de los derechos invocados.
1.
Este
Colegiado ha establecido en las sentencias recaídas en los expedientes N.os
008-96-AI/TC y 004-96-AI/TC que los
derechos adquiridos en materia
pensionaria, nivelables y sin tope no pueden ser afectados por la Sexta
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, publicado el 23 de
abril de 1996. Cabe precisar que, mediante sentencia recaída en el expediente N.° 008-96-AI/TC, se señaló que la
aplicación retroactiva de dichos topes era inconstitucional.
2.
De
autos se advierte que el recurrente
goza de pensión nivelable desde diciembre de 1990 (fecha de su cese); asimismo,
que, a junio de 1996, percibía una pensión de S/.4,137.09, y que, en julio del
mismo año, se le aplicó tope, por lo que su pensión se redujo a S/.3,800.00,
conforme se aprecia de las boletas de pago que obran en autos a fojas 3 y 4;
consecuentemente, este extremo de la demanda es amparable.
3.
Respecto
a los intereses legales y los daños y perjuicios ocasionados al recurrente, ellos no constituyen derechos con rango constitucional para que puedan ser objeto de una acción de
amparo; no obstante, se deja salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REY TERRY
REVOREDO MARSANO