EXP. N° 2654-2002-AA/TC

LIMA

AUGUSTO EGOAVIL FORTTINI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003,  la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma,   pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Egoavil Forttini contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima, de fojas 221, su fecha 24 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra Petróleos del Perú S.A. (PETRO PERÚ), con el objeto de que se le restituyan las pensiones renovables y, específicamente, el íntegro de los montos, y que se le reintegren las sumas  producidas  como consecuencia del recorte de su pensión a partir del 1 de julio de 1996, así como los intereses  legales y los daños y perjuicios ocasionados.  Manifiesta  que en julio de 1996, sin notificación previa, Petro Perú  S.A. recortó las pensiones de las que venía gozando, fijando un tope de S/ 3,800.00, vulnerando de esta manera su derecho pensionario.

 

La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda precisando que el actor no ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno, la aplicación de los topes a su pensión, y que esta no corresponda al nivel remunerativo  del trabajador activo  que ocupaba el actor al momento de su cese. Por otro lado, alega que es improcedente el pago del reintegro  de sumas ya producidas a partir del 01 de julio de 1996, toda vez que se le aplicaron topes a sus pensiones hasta el momento de la publicación de la sentencia que declara la  inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley N.° 26835, no acreditándose así la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declaró infundada la excepción propuesta y fundada, en parte, la demanda, por considerar que el demandante adquirió  el derecho a la no imposición de topes a su pensión de cesantía antes de la entrada en vigencia de la Sexta Disposición  Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, por lo que se ha vulnerado su derecho pensionario adquirido; agregando que el extremo respecto al  abono de sus pensiones  sin tope, desde el mes de julio de 1996, más los intereses legales, es desestimable, toda vez que el actor sí percibió su pensión  desde esa fecha, aunque con tope, dejando a salvo su derecho a solicitarlo en la vía pertinente, por no ser el amparo la vía idónea para la reclamación  del pago de sumas de dinero.

 

La recurrida, revocando la apelada, la declaró improcedente, por considerar que la presente vía no es la idónea  para el reconocimiento de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado ha establecido en las sentencias recaídas en los expedientes N.os 008-96-AI/TC y 004-96-AI/TC  que los derechos adquiridos  en materia pensionaria, nivelables y sin  tope  no pueden ser afectados por la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, publicado el 23 de abril de 1996. Cabe precisar que, mediante sentencia  recaída en el expediente N.° 008-96-AI/TC, se señaló que la aplicación retroactiva de dichos topes era inconstitucional.

 

2.      De autos se advierte  que el recurrente goza de pensión nivelable desde diciembre de 1990 (fecha de su cese); asimismo, que, a junio de 1996, percibía una pensión de S/.4,137.09, y que, en julio del mismo año, se le aplicó tope, por lo que su pensión se redujo a S/.3,800.00, conforme se aprecia de las boletas de pago que obran en autos a fojas 3 y 4; consecuentemente, este extremo de la demanda es amparable.

 

3.      Respecto a los intereses legales y los daños y perjuicios  ocasionados al recurrente, ellos no constituyen  derechos con rango  constitucional para que puedan ser objeto de una acción de amparo; no obstante, se deja salvo el derecho del actor  para que lo haga valer en la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable al presente caso la Sexta Disposición  Complementaria  del Decreto Legislativo N.° 817, y ordena a la demandada  abonar al recurrente su pensión de cesantía, sin tope alguno, de conformidad con el Decreto Ley N.° 20530, así como los reintegros del saldo diferencial que le pudieran corresponder, e IMPROCEDENTE en el extremo  referido a  los intereses legales y daños y perjuicios ocasionados.  Dispone  la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY  TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA