EXP. N.° 2655-2002-AA/TC
LIMA
LUIS AUGUSTO SALA HERRERA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Augusto Sala Herrera contra la sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 274, su fecha 15
de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra Petróleos del Perú, con objeto de que se le restituyan
las pensiones renovables de la que venía gozando y, específicamente, el íntegro
de los montos que percibía hasta el 30 de diciembre de 1995, y que a partir de esa fecha se le pague el íntegro de
dichas pensiones, sin recorte alguno, así como los devengados e intereses
legales.
La emplazada propone las
excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y de prescripción extintiva, y niega y
contradice la demanda en todos sus extremos la demanda, alegando que el
demandante no ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno,
porque de los propios medios probatorios se aprecia que se le está pagando su
pensión mensualmente y sin retraso alguno, y tampoco la fijación de topes a su
pensión, agregando que el pago de los reintegros no es posible a través de esta
vía por carecer de etapa probatoria, y que todo reajuste debe efectuarse de
acuerdo con las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía
nacional.
El Sexagésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de enero del 2002, declara
infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda,
ordenando que la demandada abone la pensión del recurrente sin tope, con el
pago de los reintegros correspondientes, e improcedente el pago de intereses.
La recurrida confirma la
apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones propuestas, y
revoca el extremo que declara fundada la demanda, y, reformándola, la declara
improcedente en todos sus extremos, por considerar que de los documentos que
obran en autos no se acredita la disminución en el monto de la pensión del
recurrente.
1.
Del
estudio de autos se ha podido acreditar que la pretensión de fondo invocada por
el demandante, en su calidad de pensionista del Decreto Ley N.° 20530, se
refiere al reajuste periódico de las pensiones, esto es, la pensión renovable.
Sin embargo, no corre en autos la resolución de otorgamiento de pensión al
recurrente, ni documento alguno que permita a este Colegiado tener la certeza
de que el demandante goza de pensión nivelable.
2.
De
las boletas de pago que obran en autos de fojas 60 a 65, se observa que al
demandante se le ha venido incrementando el monto de su pensión, no existiendo
documento alguno que acredite de manera cierta e indubitable que su pensión
haya sido rebajada o que se le haya aplicado tope alguno; por lo tanto,
careciéndose de pruebas suficientes, no es posible decidir a favor del
demandante
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando, en parte, la apelada, declaró infundadas las excepciones
propuestas y, revocándola, declaró IMPROCEDENTE
la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para hacer valer su
pretensión con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA