EXP. N.° 2655-2002-AA/TC

LIMA

LUIS AUGUSTO SALA HERRERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Augusto Sala Herrera contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 274, su fecha 15 de agosto de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra Petróleos del Perú, con objeto de que se le restituyan las pensiones renovables de la que venía gozando y, específicamente, el íntegro de los montos que percibía hasta el 30 de diciembre  de 1995, y que a partir de esa fecha se le pague el íntegro de dichas pensiones, sin recorte alguno, así como los devengados e intereses legales.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa, y de prescripción extintiva, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos la demanda, alegando que el demandante no ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno, porque de los propios medios probatorios se aprecia que se le está pagando su pensión mensualmente y sin retraso alguno, y tampoco la fijación de topes a su pensión, agregando que el pago de los reintegros no es posible a través de esta vía por carecer de etapa probatoria, y que todo reajuste debe efectuarse de acuerdo con las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional.

 

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de enero del 2002, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, ordenando que la demandada abone la pensión del recurrente sin tope, con el pago de los reintegros correspondientes, e improcedente el pago de intereses.

 

                La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara infundadas las excepciones propuestas, y revoca el extremo que declara fundada la demanda, y, reformándola, la declara improcedente en todos sus extremos, por considerar que de los documentos que obran en autos no se acredita la disminución en el monto de la pensión del recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Del estudio de autos se ha podido acreditar que la pretensión de fondo invocada por el demandante, en su calidad de pensionista del Decreto Ley N.° 20530, se refiere al reajuste periódico de las pensiones, esto es, la pensión renovable. Sin embargo, no corre en autos la resolución de otorgamiento de pensión al recurrente, ni documento alguno que permita a este Colegiado tener la certeza de que el demandante goza de pensión nivelable.

 

2.      De las boletas de pago que obran en autos de fojas 60 a 65, se observa que al demandante se le ha venido incrementando el monto de su pensión, no existiendo documento alguno que acredite de manera cierta e indubitable que su pensión haya sido rebajada o que se le haya aplicado tope alguno; por lo tanto, careciéndose de pruebas suficientes, no es posible decidir a favor del demandante

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando, en parte, la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas y, revocándola, declaró IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para hacer valer su pretensión con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA