EXP. N.° 2656-2003-AC/TC
LIMA
SABINO TEODOMIRO
MOREYRA OROZCO
En Lima, a los 10 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados
Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Sabino Teodomiro Moreyra Orozco contra la
sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 212, su fecha 15 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
El recurrente interpone la presente acción contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que la emplazada cumpla con abonar los incrementos establecidos en los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 073-97 y 011-99, dado que percibe pensión de cesantía dentro del régimen legal del Decreto Ley N.º 20530; alegando que le es aplicable la normativa invocada, porque laboró como funcionario público al servicio de la emplazada.
La emplazada contesta manifestando que al demandante, en su condición de pensionista de gobierno local, no le corresponde los aumentos dispuestos por los Decretos de Urgencia invocados, toda vez que en la Municipalidad Metropolitana de Lima, los trabajadores han adoptado el régimen de negociación colectiva como mecanismo para obtener el reajuste de sus remuneraciones, conforme al procedimiento establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
El Octavo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 24 de octubre de 2002, declaró fundada, en
parte, la demanda ordenando el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 011-99,
por considerar que dicha norma señala que la bonificación que otorga es de
aplicación a los pensionistas comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.°
20530; asimismo, declaró improcedente los demás extremos de la demanda.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda
en todos sus extremos, estimando que
los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita excluyen de sus
beneficios a los trabajadores y pensionistas de los gobiernos locales.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 11 de autos se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda
es que se ejecuten a favor del actor los Decretos de Urgencia N.os 037-94,
090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al
16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, y que se le
abonen los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.
3.
Los
Decretos de Urgencia precitados prescriben que tales bonificaciones no son de
aplicación a los servidores que prestan servicios en los gobiernos locales,
quienes se encuentran sujetos a las leyes de presupuestos de dichos años, las
cuales estipulan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos
locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada
municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral
establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que establece que los
trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación
bilateral previsto en el citado Decreto Supremo, deberán percibir los
incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central.
4.
Al
respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, en las que igualmente ha
sido demandada la Municipalidad Metropolitana de Lima, ha declarado que en
dicha corporación municipal no se ha acreditado la inexistencia de un régimen
de negociación bilateral, pues las organizaciones sindicales de dicha
corporación municipal y la Municipalidad Metropolitana de Lima no han
renunciado a la negociación bilateral prevista en el Decreto Supremo N.°
070-85-PCM, por lo que la determinación respecto de la existencia, o no, del
citado régimen en dicha entidad, requiere de una etapa probatoria donde se
puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de
los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
5.
Finalmente,
este mismo Colegiado, en la STC N.° 191-2003-AC, ha precisado que: "[...]
el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor
beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese
sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho
a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad,
de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto,
pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la
remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es
una pretensión ilegal [...]".
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la acción de
cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA