EXP. N.° 2656-2003-AC/TC

LIMA

SABINO TEODOMIRO

MOREYRA OROZCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2004,  la Sala  Primera  del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Sabino Teodomiro Moreyra Orozco contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, su fecha 15 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone la presente acción contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que la emplazada cumpla con abonar los incrementos establecidos en los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 073-97 y 011-99, dado que percibe pensión de cesantía dentro del régimen legal  del Decreto Ley N.º 20530; alegando que le es  aplicable la  normativa invocada, porque laboró como funcionario público al servicio de la emplazada.

 

La emplazada contesta manifestando que al demandante, en su condición de pensionista de gobierno local, no le corresponde los aumentos dispuestos por los Decretos de Urgencia invocados, toda vez que en la Municipalidad Metropolitana de Lima, los trabajadores han adoptado el régimen de negociación colectiva como mecanismo para obtener el reajuste de sus remuneraciones, conforme al procedimiento establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de octubre de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda ordenando el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 011-99, por considerar que dicha norma señala que la bonificación que otorga es de aplicación a los pensionistas comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530; asimismo, declaró improcedente los demás extremos de la demanda.

 

La recurrida revocó  la apelada y declaró improcedente la demanda en todos sus extremos,  estimando que los decretos de urgencia cuyo cumplimiento se solicita excluyen de sus beneficios a los trabajadores y pensionistas de los gobiernos locales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 11 de autos se aprecia que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se ejecuten a favor del actor los Decretos de Urgencia N.os 037-94, 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgaron la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos, y que se le abonen los reintegros por las bonificaciones dejadas de percibir.

 

3.      Los Decretos de Urgencia precitados prescriben que tales bonificaciones no son de aplicación a los servidores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales estipulan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, que establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado Decreto Supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el gobierno central.

 

4.      Al respecto, este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, en las que igualmente ha sido demandada la Municipalidad Metropolitana de Lima, ha declarado que en dicha corporación municipal no se ha acreditado la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues las organizaciones sindicales de dicha corporación municipal y la Municipalidad Metropolitana de Lima no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que la determinación respecto de la existencia, o no, del citado régimen en dicha entidad, requiere de una etapa probatoria donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.

 

5.      Finalmente, este mismo Colegiado, en la STC N.° 191-2003-AC, ha precisado que: "[...] el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro régimen pensionario existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

           

HA RESUELTO

           

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

           

Publíquese  y notifíquese.

           

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA