EXP. N.° 2659-2004-AA/TC
AREQUIPA
DELFÍN ROLANDO
RAMÍREZ RIVERO
En Lima, a los 4 días del mes de
noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Delfín Rolando Ramírez Rivero contra la sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 43, su fecha 26 de mayo de 2004, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2004, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de
Caravelí, solicitando que se declare inaplicable a su caso la Ordenanza
Municipal N.° 009-2003 y que, además, se deje sin efecto la Resolución de
Gerencia N.° 001-2004-MPC, su fecha 26 de enero de 2004, que dispone, mediante
medida cautelar, la clausura de su establecimiento comercial; agregando que con
esta decisión se han violado sus derechos constitucionales a la
irretroactividad de la ley y la publicidad de la norma como requisito esencial
para la vigencia y exigibilidad de las normas.
La emplazada contesta la demanda
negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que viene
cumpliendo las funciones establecidas por la Ley Orgánica de Municipalidades
N.° 27972 y que se ha actuado conforme a ella.
El Juzgado Mixto de Caravelí, con
fecha 2 de marzo de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que
de los medios probatorios aportados no se acreditaba la vulneración de los
derechos invocados, por cuanto el acto administrativo había sido debidamente
motivado.
La recurrida confirmó la apelada por
los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El actor pretende que se declare inaplicable la
Ordenanza Municipal N.° 009-2003, referida a la suspensión temporal del
otorgamiento de licencias y/o autorizaciones para el funcionamiento de locales
nocturnos, venta de licor y similares y que, además, se deje sin efecto la
Resolución de Gerencia N.° 001-2004-MPC, su fecha 26 de enero de 2004, que
contiene la medida cautelar de clausura de su establecimiento comercial.
2.
De conformidad con el artículo 195°, inciso 4,
de la Constitución, las municipalidades están facultadas para crear, modificar
y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.
3.
El artículo 49° de la Ley Orgánica de
Municipalidades N.° 27972 dispone que “La autoridad municipal puede ordenar la
clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios
cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o
riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad
pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de
defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales
para la salud o la tranquilidad del vecindario (...)”.
4.
El artículo 146° de la Ley del Procedimiento
Administrativo General N.° 27444 precisa que, iniciado el procedimiento
administrativo, la autoridad competente, mediante decisión motivada y con
elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su
responsabilidad, las medidas cautelares establecidas u otras disposiciones
jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada.
5.
De la Resolución de Gerencia N.° 001-2004-MPC,
que dispone, a través de una medida cautelar, la clausura provisional del local
comercial conducido por el actor, se desprende que fue expedida conforme a las
facultades sancionadoras de la demandada, al artículo 146° de la Ley N.° 27444
y al artículo 49° de la Ley Orgánica de Municipalidades, considerando que el recurrente abrió su local comercial
sin tener la licencia de funcionamiento correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA