EXP. N.° 2659-2004-AA/TC

AREQUIPA

DELFÍN ROLANDO

RAMÍREZ RIVERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Delfín Rolando Ramírez Rivero contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 43, su fecha 26 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Caravelí, solicitando que se declare inaplicable a su caso la Ordenanza Municipal N.° 009-2003 y que, además, se deje sin efecto la Resolución de Gerencia N.° 001-2004-MPC, su fecha 26 de enero de 2004, que dispone, mediante medida cautelar, la clausura de su establecimiento comercial; agregando que con esta decisión se han violado sus derechos constitucionales a la irretroactividad de la ley y la publicidad de la norma como requisito esencial para la vigencia y exigibilidad de las normas.

 

            La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que viene cumpliendo las funciones establecidas por la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972 y que se ha actuado conforme a ella.

 

            El Juzgado Mixto de Caravelí, con fecha 2 de marzo de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que de los medios probatorios aportados no se acreditaba la vulneración de los derechos invocados, por cuanto el acto administrativo había sido debidamente motivado.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.      El actor pretende que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 009-2003, referida a la suspensión temporal del otorgamiento de licencias y/o autorizaciones para el funcionamiento de locales nocturnos, venta de licor y similares y que, además, se deje sin efecto la Resolución de Gerencia N.° 001-2004-MPC, su fecha 26 de enero de 2004, que contiene la medida cautelar de clausura de su establecimiento comercial.

 

2.      De conformidad con el artículo 195°, inciso 4, de la Constitución, las municipalidades están facultadas para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.

 

3.      El artículo 49° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972 dispone que “La autoridad municipal puede ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituye peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario (...)”.

 

4.      El artículo 146° de la Ley del Procedimiento Administrativo General N.° 27444 precisa que, iniciado el procedimiento administrativo, la autoridad competente, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada.

 

5.      De la Resolución de Gerencia N.° 001-2004-MPC, que dispone, a través de una medida cautelar, la clausura provisional del local comercial conducido por el actor, se desprende que fue expedida conforme a las facultades sancionadoras de la demandada, al artículo 146° de la Ley N.° 27444 y al artículo 49° de la Ley Orgánica de Municipalidades, considerando que el recurrente abrió su local comercial sin tener la licencia de funcionamiento correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA