EXP. N.º 2660-2003-AA/TC

ICA

ALFREDO NÉSTOR TORRES CALLE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Néstor Torres Calle contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 162, su fecha 25 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren nulas y sin efectos legales a su persona la Resolución Regional N.º 017-98-IX-RPNP/OFAD-UPB, de fecha 21 de mayo de 1998, mediante la cual se dispone su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; y la Resolución Directoral N.º 502-2001-DGPNP/DIPER, de fecha 05 de abril de 2001, que dispone pasarlo de la situación de disponibilidad a la de retiro, por límite de permanencia en la situación de disponibilidad, por haber cometido el delito de abandono de destino, y, además, pide su reincorporación al servicio activo, por haberse violado su derecho al debido proceso.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola, manifestando que, con fecha 22 de enero de 1998, el recurrente viajó de la ciudad de Ica a Lima, con la finalidad de comparecer ante la Segunda Zona Judicial de la PNP, pero no registró su llegada, y pese a las indagaciones y notificaciones realizadas, no fue posible localizarlo, motivo por el cual fue sometido al Consejo de Investigaciones, donde fue citado y oído, expidiéndose el Acta de Pronunciamiento, en la que se dispuso su pase a la situación de disponibilidad; añadiendo que posteriormente fue denunciado a la Segunda Zona Judicial de la PNP, donde fue condenado a la pena de sesenta días de prisión efectiva.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 3 de abril de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que al carecer la presente acción de estación probatoria no se puede establecer si hubo motivos para imponer tal sanción.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que se había producido la caducidad de la acción.

 

FUNDAMENTO

 

El demandante afirma haber tomado conocimiento, el 19 de septiembre de 2002, de la Resolución Directoral N.º 502-2001-DGPNP/DIPER, de fecha 5 de abril de 2001, que dispuso pasarlo de la situación de disponibilidad a la de retiro, lo que implica que, en todo caso, también tomó conocimiento en esa fecha de su pase a la situación de disponibilidad dispuesto mediante Resolución Regional N.° 017-98-IX-RPNP/OFAD-UPB; y no obstante esto, interpuso la presente demanda el 6 de enero de 2003, cuando había vencido el plazo de caducidad que establece el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA