ALFREDO
NÉSTOR TORRES CALLE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Alfredo Néstor Torres Calle contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 162, su fecha 25 de
julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de enero de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la
Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren nulas y sin efectos
legales a su persona la Resolución Regional N.º 017-98-IX-RPNP/OFAD-UPB, de
fecha 21 de mayo de 1998, mediante la cual se dispone su pase de la situación
de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria; y la Resolución
Directoral N.º 502-2001-DGPNP/DIPER, de fecha 05 de abril de 2001, que dispone
pasarlo de la situación de disponibilidad a la de retiro, por límite de
permanencia en la situación de disponibilidad, por haber cometido el delito de
abandono de destino, y, además, pide su reincorporación al servicio activo, por
haberse violado su derecho al debido proceso.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa
y de caducidad, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola,
manifestando que, con fecha 22 de enero de 1998, el recurrente viajó de la
ciudad de Ica a Lima, con la finalidad de comparecer ante la Segunda Zona
Judicial de la PNP, pero no registró su llegada, y pese a las indagaciones y
notificaciones realizadas, no fue posible localizarlo, motivo por el cual fue
sometido al Consejo de Investigaciones, donde fue citado y oído, expidiéndose
el Acta de Pronunciamiento, en la que se dispuso su pase a la situación de
disponibilidad; añadiendo que posteriormente fue denunciado a la Segunda Zona
Judicial de la PNP, donde fue condenado a la pena de sesenta días de prisión
efectiva.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 3 de abril de 2003, declaró
infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar
que al carecer la presente acción de estación probatoria no se puede establecer
si hubo motivos para imponer tal sanción.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que se había producido la caducidad de la acción.
FUNDAMENTO
El demandante afirma haber
tomado conocimiento, el 19 de septiembre de 2002, de la Resolución Directoral
N.º 502-2001-DGPNP/DIPER, de fecha 5 de abril de 2001, que dispuso pasarlo de
la situación de disponibilidad a la de retiro, lo que implica que, en todo
caso, también tomó conocimiento en esa fecha de su pase a la situación de
disponibilidad dispuesto mediante Resolución Regional N.°
017-98-IX-RPNP/OFAD-UPB; y no obstante esto, interpuso la presente demanda el 6
de enero de 2003, cuando había vencido el plazo de caducidad que establece el
artículo 37° de la Ley N.° 23506.
Por este fundamento, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA