EXP.2665-2002-AA/TC

TACNA

EUSEBIO CHUQUIMIA MAMANI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eusebio Chuquimia Mamani, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de Moquegua - Ilo de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 99, su fecha 20 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 20 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra  la Empresa Southern Perú Cooper Corporation, a fin que se ordene que sólo se le descuente el 50% y/o la tercera parte del exceso de 5 Unidades de Referencia Procesal, se respete su remuneración inembargable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 648° inciso 6 del Código Procesal Civil y se le abone la suma mensual de S/. 1.550.00 (mil quinientos cincuenta nuevos soles) que es la suma inembargable en vista a que se vienen vulnerando su derecho constitucional de aplicar las normas estipuladas en el ordenamiento legal.

 

           La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de falta de legitimidad para obrar de la demanda y contesta la demanda solicitando se la declare infundada por considerar que las retenciones que viene efectuando fueron hechas a mérito de órdenes judiciales y que el total retenido no excede el 60% de todos los ingresos del demandante.

 

           El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 14 de junio de 2002, declaró fundadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar de la demanda y en consecuencia dispuso la nulidad de todo lo actuado, por considerar que desde la fecha de emisión y de la fecha de ejecución de las resoluciones judiciales, así como desde la fecha que el accionante comenzó a recibir boletas con pago cero ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 y por considerar que la demanda no es titular de la acción jurídica sustantiva.

 

          La recurrida, revocó la apelada y la declaró improcedente, por considerar que los descuentos que efectúa la demandada provienen de una orden judicial y que no sobrepasan el 60% de las remuneraciones del recurrente.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme consta en autos en el Oficio N.° 164-97-1erJPLT-PJ a fojas 22 y en las resoluciones de fojas 23, 26 y 27 el accionante tiene una serie de descuentos judiciales establecidos por obligaciones alimentarias, en los que se dispone el pago de porcentajes del sueldo del recurrente a favor de los alimentistas y otros descuentos efectuados a solicitud personal y que han sido autorizados por él.

 

2.      Este Colegiado considera que los descuentos que efectúa la emplazada, al ser órdenes judiciales emitidas a consecuencia de un proceso regular en materia de alimentos, son válidos, por lo que si el recurrente considera que los descuentos exceden sus posibilidades debe recurrir a la vía judicial correspondiente para ello.

 

FALLO

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

Ha resuelto

 

Declarando IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA