EXP. N.° 2668-2003-AC/TC

MOQUEGUA

SINDICATO DE TRABAJADORES

MUNICIPALES EMPLEADOS-BASE ILO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 2 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales Empleados-Base Ilo contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 173, su fecha 24 de julio de 2003, en el extremo que declara improcedente el incremento del 16% de las remuneraciones vigentes y el pago de las remuneraciones devengadas.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad  Provincial de Ilo, solicitando que se cumpla el Decreto de Urgencia N.° 011-99, que otorga una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones vigentes a los servidores de la Administración Pública regulados por el Decreto Legislativo N.° 276; así como el pago de las remuneraciones devengadas.

 

            El emplazado manifiesta que, según el artículo 9°, inciso 9.2, de la Ley General del Presupuesto para el año 1999, no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones o bonificaciones de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores  del sector público, y que cualquier pacto en contrario es nulo.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 10 de enero de 2003, declara fundada la demanda, ordenando la aplicación del Decreto de Urgencia N.° 011-99 al demandante.

 

            La recurrida confirma, en parte, la apelada en el extremo que la demandada debe dar cumplimiento al Decreto de Urgencia N.° 011-99 y efectivizar la negociación bilateral que fijen los incrementos de las remuneraciones vigentes; y declara improcedente el pago de la bonificación del 16% y de las devengadas, considerando que entre las partes se han realizado negociaciones que han dado lugar a beneficios económicos.

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.      A fojas 4 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar el Decreto de Urgencia N.o 011-99, que otorgó la bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los reintegros por la bonificación dejada de percibir.

 

3.      El Decreto de Urgencia N.o 011-99, en su artículo 6°, inciso e), establece que tal bonificación no es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, y al inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, respectivamente, las mismas que señalan que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral dispuesto por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

4.      Si bien es cierto que el referido Decreto Supremo, en concordancia con el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en él deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en autos no se ha acreditado que en la entidad demandada no exista un régimen de negociación bilateral, pues de las instrumentales de fojas 18 a 25 se advierte que, durante los periodos 1999 y siguientes, entre el Sindicato de trabajadores municipales de Ilo – SITRAMUNI y la Municipalidad Provincial de Ilo se han celebrado las reuniones bilaterales a que se refiere el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, acreditándose que ambas partes no han renunciado a la negociación bilateral prevista en dicha norma.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA