EXP. N.° 2668-2003-AC/TC
MOQUEGUA
SINDICATO DE TRABAJADORES
MUNICIPALES EMPLEADOS-BASE ILO
En Lima, a 2 de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores
Municipales Empleados-Base Ilo contra la sentencia de la Sala Mixta
Descentralizada Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de
fojas 173, su fecha 24 de julio de 2003, en el extremo que declara improcedente
el incremento del 16% de las remuneraciones vigentes y el pago de las
remuneraciones devengadas.
Con fecha 6 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Municipalidad
Provincial de Ilo, solicitando que se cumpla el Decreto de Urgencia N.°
011-99, que otorga una bonificación especial equivalente al 16% de las remuneraciones
vigentes a los servidores de la Administración Pública regulados por el Decreto
Legislativo N.° 276; así como el pago de las remuneraciones devengadas.
El emplazado manifiesta que, según
el artículo 9°, inciso 9.2, de la Ley General del Presupuesto para el año 1999,
no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones o
bonificaciones de cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los
servidores del sector público, y que
cualquier pacto en contrario es nulo.
El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con
fecha 10 de enero de 2003, declara fundada la demanda, ordenando la aplicación
del Decreto de Urgencia N.° 011-99 al demandante.
La recurrida confirma, en parte, la
apelada en el extremo que la demandada debe dar cumplimiento al Decreto de
Urgencia N.° 011-99 y efectivizar la negociación bilateral que fijen los
incrementos de las remuneraciones vigentes; y declara improcedente el pago de
la bonificación del 16% y de las devengadas, considerando que entre las partes
se han realizado negociaciones que han dado lugar a beneficios económicos.
1.
A
fojas 4 de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial de requerimiento
conforme lo establece el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
2.
El
objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar el Decreto de Urgencia N.o
011-99, que otorgó la bonificación especial equivalente al 16% de las
remuneraciones y pensiones de los servidores públicos; además, se solicitan los
reintegros por la bonificación dejada de percibir.
3.
El
Decreto de Urgencia N.o 011-99, en su artículo 6°, inciso e),
establece que tal bonificación no es de aplicación a los trabajadores que
prestan servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos al segundo
párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706, y al inciso 9.2 del artículo 9° de
la Ley N.° 27013, respectivamente, las mismas que señalan que las
bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con
cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan
mediante el procedimiento de negociación bilateral dispuesto por el Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM.
4.
Si
bien es cierto que el referido Decreto Supremo, en concordancia con el inciso
9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, establece que los trabajadores de los
gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto
en él deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno
Central, en autos no se ha acreditado que en la entidad demandada no exista un
régimen de negociación bilateral, pues de las instrumentales de fojas 18 a 25
se advierte que, durante los periodos 1999 y siguientes, entre el Sindicato de
trabajadores municipales de Ilo – SITRAMUNI y la Municipalidad Provincial de
Ilo se han celebrado las reuniones bilaterales a que se refiere el Decreto
Supremo N° 070-85-PCM, acreditándose que ambas partes no han renunciado a la
negociación bilateral prevista en dicha norma.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA