EXP. N.° 2668-2004-AA/TC

LIMA

JESÚS MANUEL

CÁCERES FANOLA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Puerto Maldonado, 1 de  octubre de 2004

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Yuri Gutierrrez B, abogado de Jesús Manuel Cáceres Fanola, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 3 de mayo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente  la acción de amparo de autos interpuesta contra el Jurado Nacional de Elecciones; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  los artículos 6.º, 27.º y 37.º de  la Ley  de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506 establecen las causales de improcedencia de las acciones de garantía para ser rechazadas de plano o in límine. Al respecto, de  autos no se aprecia que la presente acción haya incurrido en alguna causal de improcedencia, y no siendo facultad discrecional de la judicatura, resultaría procedente admitir a trámite la demanda.

 

2.      Que, no obstante ello, en aras de celeridad y economía procesal, en aplicación del artículo 42.º de su Ley Orgánica N.º 26435, este Colegiado estima necesario pronunciarse sobre las sentencias cuestionadas que en copia certificada obran a fojas 37  (sentencia)  y 71 (ejecutoria).

 

3.      Que el objeto de la presente demanda es que se declare nula la proclamación del candidato del Movimiento Independiente Somos Perú, Yuri Vilela Seminario, y que,  reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración, se ordene que la emplazada convoque a nuevas elecciones en el Distrito de Independencia, dado que las anteriores se efectuaron transgrediendo la ley electoral vigente.

 

4.      Que este Tribunal ha señalado en la sentencia 2366-2003-AA/TC que “(...)  no cabe invocar la existencia de campos de invulnerabilidad absoluta al control constitucional, so pretexto de que la Constitución confiere una suerte de protección especial a determinadas resoluciones emitidas por parte de determinados organismos electorales. En efecto, aun cuando de los artículos 142° y 181° de la Norma Fundamental, se desprende que en materia electoral no cabe revisión judicial de las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que tal organismo representa la última instancia en tal asunto, dicho criterio sólo puede considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores materiales reconocido por la misma Constitución. Como es evidente, si la función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste resulta viable en mecanismos como el amparo (...)”.

 

5.      Que en el caso de autos es materia de análisis si la resolución emitida por la emplazada contraviene los derechos fundamentales reconocidos por la norma constitucional. Del estudio de las resoluciones cuestionadas (f. 15-16 y 21-22) no se advierte  transgresión a la ley de convocatoria electoral, por lo que la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales carece de sustento, debiendo desestimarse en aplicación del artículo 2º, a contrario sensu, de la Ley N.º 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA