EXP. N.° 2668-2004-AA/TC
JESÚS MANUEL
CÁCERES FANOLA
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don
Yuri Gutierrrez B, abogado de Jesús Manuel Cáceres Fanola, contra la resolución
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78,
su fecha 3 de mayo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo de
autos interpuesta contra el Jurado Nacional de Elecciones; y,
ATENDIENDO A
1.
Que los artículos 6.º, 27.º y 37.º de la Ley
de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506 establecen las causales de
improcedencia de las acciones de garantía para ser rechazadas de plano o in límine. Al respecto, de autos no se aprecia que la presente acción
haya incurrido en alguna causal de improcedencia, y no siendo facultad
discrecional de la judicatura, resultaría procedente admitir a trámite la
demanda.
2.
Que,
no obstante ello, en aras de celeridad y economía procesal, en aplicación del
artículo 42.º de su Ley Orgánica N.º 26435, este Colegiado estima necesario
pronunciarse sobre las sentencias cuestionadas que en copia certificada obran a
fojas 37 (sentencia) y 71 (ejecutoria).
3.
Que
el objeto de la presente demanda es que se declare nula la proclamación del
candidato del Movimiento Independiente Somos Perú, Yuri Vilela Seminario, y
que, reponiéndose las cosas al estado
anterior a la vulneración, se ordene que la emplazada convoque a nuevas elecciones
en el Distrito de Independencia, dado que las anteriores se efectuaron
transgrediendo la ley electoral vigente.
4.
Que
este Tribunal ha señalado en la sentencia 2366-2003-AA/TC que “(...) no cabe invocar la existencia de campos de
invulnerabilidad absoluta al control constitucional, so pretexto de que la
Constitución confiere una suerte de protección especial a determinadas
resoluciones emitidas por parte de determinados organismos electorales. En
efecto, aun cuando de los artículos 142° y 181° de la Norma Fundamental, se
desprende que en materia electoral no cabe revisión judicial de las
resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones, y que tal organismo
representa la última instancia en tal asunto, dicho criterio sólo puede
considerarse como válido en tanto y en cuanto se trate de funciones ejercidas
en forma debida o, lo que es lo mismo, compatibles con el cuadro de valores
materiales reconocido por la misma Constitución. Como es evidente, si la
función electoral se ejerce de una forma que resulte intolerable para la
vigencia de los derechos fundamentales o quebrante los principios esenciales
que informan el ordenamiento constitucional, no sólo resulta legítimo sino
plenamente necesario el control constitucional, especialmente cuando éste
resulta viable en mecanismos como el amparo (...)”.
5.
Que
en el caso de autos es materia de análisis si la resolución emitida por la
emplazada contraviene los derechos fundamentales reconocidos por la norma
constitucional. Del estudio de las resoluciones cuestionadas (f. 15-16 y 21-22)
no se advierte transgresión a la ley de
convocatoria electoral, por lo que la supuesta vulneración de sus derechos
constitucionales carece de sustento, debiendo desestimarse en aplicación del
artículo 2º, a contrario sensu, de la
Ley N.º 23506.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA