EXP. N.° 2670-2003-HC/TC

LIMA

GUILLERMO WALTER

ORTIZ AGUILAR

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Guillermo Walter Ortiz Aguilar contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 162, su fecha 17 de julio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, el hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, de fecha 31 de octubre de 2002, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, y de la Ejecutoria Suprema del 19 de febrero de 2003, dictada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que condenan al accionante a 25 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de una menor.

 

Dicha demanda fue rechazada liminarmente en las dos instancias judiciales precedentes, por considerarse que el proceso penal que origina esta acción de garantía se habrá tramitado conforme al debido proceso.

 

2.      Que alega el recurrente que dicho proceso penal es inválido, pues se realizó con violación de su derecho a actuar pruebas, toda vez que no se pudo “obtener la comparecencia e interrogar a la presunta agraviada y terceros”; de defensa, pues se le impidió ejercer su derecho a la contradicción; a la presunción de inocencia, pues fue condenado pese a no existir suficientes elementos de prueba; a la libertad personal, pues fue condenado a 25 años de pena privativa de la libertad; y, finalmente, al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues la sentencia condenatoria es incongruente entre lo actuado y lo expresado en ella.

 

3.      Que, a fin de resolver la controversia, el Tribunal Constitucional debe observar:

 

a)      Que, si bien es cierto que de los actuados se ha podido corroborar que la sentencia condenatoria se dictó sin que se recabara en el proceso penal la declaración testimonial de la menor (agraviada), así como la de su madre, también lo es que los magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao prescindieron de dichos medios de prueba, debido a que se trataba de uno que había sido ofrecido por el Ministerio Público, el mismo que desistió de su actuación, por considerar suficiente la declaración de la menor realizada en la investigación policial en presencia de un representante del mismo Ministerio Público (fs. 78-79).

 

b)      Que, asimismo, debe observarse que dicho desistimiento no fue observado por el ahora recurrente, no alegándose, en lo que siguió del juicio oral, que la omisión de la actuación de dicho medio de prueba le causara agravio en sus derechos constitucionales. En la misma situación se encuentra la prescindencia del interrogatorio de la madre de la menor agraviada, la que tampoco fue objetada en el seno del proceso penal por el ahora recurrente (f. 80).

 

c)      Que, por otro lado, tampoco considera el Tribunal que por ello se haya afectado el principio de presunción de inocencia, pues la condena impuesta al recurrente se sustenta en diversos medios de prueba actuados en el proceso, uno de las cuales, como se observa de autos, fue la inicial aceptación de haberse cometido el delito de violación de la libertad sexual de la menor y la consideración del juzgador en el sentido de que la posterior negación de los hechos que se le imputan, tuvo el objeto de “ocultar la verdad de los hechos que están objetivamente demostrados con el certificado médico legal [...] ratificado en el juicio oral [...]” (f. 103).

 

d)      Que, finalmente, el Tribunal Constitucional no considera que se haya violado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, habida cuenta de que la resolución impugnada es razonada y suficiente, además de haberse fallado conforme a las reglas del contradictorio planteado.

 

4.      Que, por todo ello, este Tribunal considera que, pese a alegarse la violación de diversos derechos constitucionales de orden procesal, lo que en realidad pretende el accionante es cuestionar la decisión de fondo contenida en las resoluciones judiciales que le fueron desfavorables, las cuales han sido expedidas dentro de un proceso regular, en el cual el accionante ejerció los recursos que la ley procesal vigente faculta, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundado el hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA