EXP. N.° 2670-2003-HC/TC
LIMA
ORTIZ AGUILAR
Lima,
12 de noviembre de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por
don Guillermo Walter Ortiz Aguilar contra la resolución de la Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 162, su fecha 17 de
julio de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente, in límine, el hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, de
fecha 31 de octubre de 2002, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia del Callao, y de la Ejecutoria Suprema del 19 de febrero
de 2003, dictada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República, que condenan al accionante a 25 años de pena privativa de la
libertad por el delito de violación de la libertad sexual en agravio de una
menor.
Dicha demanda fue rechazada
liminarmente en las dos instancias judiciales precedentes, por considerarse que
el proceso penal que origina esta acción de garantía se habrá tramitado
conforme al debido proceso.
2.
Que alega
el recurrente que dicho proceso penal es inválido, pues se realizó con
violación de su derecho a actuar pruebas, toda vez que no se pudo “obtener la
comparecencia e interrogar a la presunta agraviada y terceros”; de defensa,
pues se le impidió ejercer su derecho a la contradicción; a la presunción de
inocencia, pues fue condenado pese a no existir suficientes elementos de
prueba; a la libertad personal, pues fue condenado a 25 años de pena privativa
de la libertad; y, finalmente, al derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, pues la sentencia condenatoria es incongruente entre lo actuado y
lo expresado en ella.
3.
Que, a fin
de resolver la controversia, el Tribunal Constitucional debe observar:
a)
Que, si
bien es cierto que de los actuados se ha podido corroborar que la sentencia
condenatoria se dictó sin que se recabara en el proceso penal la declaración
testimonial de la menor (agraviada), así como la de su madre, también lo es que
los magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del
Callao prescindieron de dichos medios de prueba, debido a que se trataba de uno
que había sido ofrecido por el Ministerio Público, el mismo que desistió de su
actuación, por considerar suficiente la declaración de la menor realizada en la
investigación policial en presencia de un representante del mismo Ministerio
Público (fs. 78-79).
b)
Que,
asimismo, debe observarse que dicho desistimiento no fue observado por el ahora
recurrente, no alegándose, en lo que siguió del juicio oral, que la omisión de
la actuación de dicho medio de prueba le causara agravio en sus derechos
constitucionales. En la misma situación se encuentra la prescindencia del
interrogatorio de la madre de la menor agraviada, la que tampoco fue objetada
en el seno del proceso penal por el ahora recurrente (f. 80).
c)
Que, por
otro lado, tampoco considera el Tribunal que por ello se haya afectado el
principio de presunción de inocencia, pues la condena impuesta al recurrente se
sustenta en diversos medios de prueba actuados en el proceso, uno de las
cuales, como se observa de autos, fue la inicial aceptación de haberse cometido
el delito de violación de la libertad sexual de la menor y la consideración del
juzgador en el sentido de que la posterior negación de los hechos que se le
imputan, tuvo el objeto de “ocultar la verdad de los hechos que están
objetivamente demostrados con el certificado médico legal [...] ratificado en
el juicio oral [...]” (f. 103).
d)
Que,
finalmente, el Tribunal Constitucional no considera que se haya violado el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, habida cuenta de que la
resolución impugnada es razonada y suficiente, además de haberse fallado
conforme a las reglas del contradictorio planteado.
4. Que, por todo ello, este Tribunal considera que, pese a alegarse la violación de diversos derechos constitucionales de orden procesal, lo que en realidad pretende el accionante es cuestionar la decisión de fondo contenida en las resoluciones judiciales que le fueron desfavorables, las cuales han sido expedidas dentro de un proceso regular, en el cual el accionante ejerció los recursos que la ley procesal vigente faculta, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
Ha resuelto
Declarar
infundado el hábeas corpus de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA