EXP  N.° 2672-2003-HC/TC

LIMA

PROCESADO TA-012606000030

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, La Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO 

 

Recurso extraordinario interpuesto por el abogado del  beneficiario con clave secreta N.° TA-012606000030, contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 225, su fecha 15 de agosto de 2003, que  declaró improcedente  la acción de hábeas corpus  de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus  contra los Vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haber emitido la resolución de fecha 16 de mayo de 2002, que declaró no haber nulidad en el auto recurrido de fecha 18 de junio de 2001, que declaró improcedente el beneficio de exención de pena solicitado por el beneficiario de esta acción, desnaturalizando el pedido formulado por la Fiscal Suprema en lo Penal,  quien en su dictamen concluyó que “[...] por haber el procesado proporcionado información oportuna y veraz, se intervino al cabecilla de una banda dedicada al tráfico ilícito de drogas y se desbarató su organización, por lo que se ha hecho merecedor del beneficio de exención de la Pena”, según lo señalado por el artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 824. De otro lado, solicita que su patrocinado sea considerado como testigo y se disponga su libertad, identificándosele únicamente con clave secreta en salvaguarda de su identidad, de su vida y la de su familia, y que se archive definitivamente el proceso penal poniéndose fin a la detención que viene sufriendo, ya que con ello se están afectando sus derechos a la libertad individual y al debido proceso.

 

Dentro de la correspondiente investigación sumaria, el juzgador  recabó copia certificada de las piezas más importantes del proceso (fojas 77 a 81), se tomó la declaración indagatoria de los accionados Guillermo Cabala Rossand (fojas 84 a 86) y César Javier Vega Vegas  (fojas 97 a 99). La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, apersonándose al proceso, contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente, disponiéndose el archivo definitivo del proceso, conforme consta de fojas 61 a 67.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 16 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la valoración de las pruebas actuadas dentro de un proceso penal regular no son materia que deba dilucidarse en una acción de garantía constitucional.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el Informe Nº 61-10-2002-DIRANDRO-PNP/OINT-UPETI, de 17 de octubre de 2002, fue posterior a la emisión de la resolución cuestionada expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que no pudo merituarse al momento de expedir dicha resolución, lo que podrá ser materia de revisión en la vía correspondiente, pero no a través de la presente acción de garantía.

 

FUNDAMENTOS 

1.      La controversia radica en dilucidar si al favorecido por esta acción le corresponde la aplicación del beneficio de exención de pena que establece el artículo 19° del Decreto Legislativo N.° 824. Dicha norma dispone que “el agente que se encuentre sometido o no a investigación policial o proceso judicial, por tráfico ilícito de drogas, podrá quedar exento de pena en los siguientes casos: a) cuando proporcione información oportuna y veraz que permita identificar y detener a dirigentes de organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas, y b) cuando la información proporcionada permita el decomiso de drogas, insumos químicos fiscalizados, dinero, materias primas, infraestructuras y otros medios utilizados en la obtención de drogas ilícitas, que establezcan fehacientemente el funcionamiento de una organización dedicada al TID. Dicha información también deberá permitir la identificación de los dirigentes o jefes y el desbaratamiento de la organización criminal”.

 

2.      Conforme se desprende del dictamen de fecha 1 de marzo de 2002, que obra a fojas 77, la información proporcionada por el demandante “[...] permitió que el 12 de agosto de 2000, personal policial, en presencia del representante del Ministerio Público, desbaratase un laboratorio clandestino de procesamiento de clorhidrato de cocaína [...] donde se encontraron insumos químicos fiscalizados e implementos para tal actividad, así como droga [...], y a la persona de Fermín Ponce Ferrari (cabecilla de la misma)”. Por tal razón, la Dirección Nacional Antidrogas emitió el Informe N.° 04-01-01-DINANDRO-PNP/OINT-UBUS.G, en el que señala que se ha comprobado fehacientemente que Fermín Ponce Ferrari es considerado el cabecilla de la organización intervenida, lo cual se corrobora con la constancia expedida por dicha dirección y que consta en el expediente a fojas 7.

 

3.      Además, a fojas 140 corre el informe de carácter secreto N.° 61-10-2002-DINANDRO-PNP-OINT-UPETI, en el cual se certifica que Fermín Ponce Ferrari sí figura en el registro de cabecillas de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y los Organismos de Inteligencia Especializada en la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas.

 

4.      Como se desprende de lo dicho, el recurrente ha proporcionado información valiosa que permitió capturar al cabecilla de una organización de tráfico ilícito de drogas, así como la fiscalización de insumos y otros, por lo que cumple los requisitos señalados por ley para obtener el beneficio de exención de pena.

 

5.      Pese a ello, la resolución de fecha 16 de mayo de 2002, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 92, declaró no haber nulidad en el auto que, a su vez, declaró improcedente el beneficio de exención de pena solicitado por el beneficiario, considerando que “[...] la persona detenida en el operativo realizado el 12 de agosto del 2001, de nombre Fermín Gregorio Ponce Ferrari o Felipe Daniel Barboza Salas o Zenón Leandro Tello, alias Fermín, no está considerado como dirigente o jefe de dicha organización ni de ningún otra, tal como consta a fojas 143, en el Informe n.° 28-05-2001- DINANDRO-PNP/OINT-UPETI, no encontrándose considerado como tal en el archivo secreto  (quinta actualización) de personas registradas e identificadas por la Policía Nacional del Perú [...]”.

 

6.      Pero no sólo este hecho no es cierto, conforme se desprende de los fundamentos anteriores, sino que la resolución cuestionada modifica el texto expreso de la ley, ya que el artículo 19º in fine del Decreto Legislativo N.º 824, Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas,  establece que se considera dirigente, jefe o cabecilla de firmas, cárteles y organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de drogas a aquellas personas que se encuentren registradas o sean identificadas como tales.

 

7.      En tal sentido, habiendo cumplido el beneficiario de esta acción con los supuestos de ley, se vulnera su libertad individual al mantenerlo aún con orden de detención, a pesar de haber colaborado eficazmente, pues, en esencia, el hábeas corpus es una acción en garantía de la libertad personal frente al poder público, cuando éste la afecta de alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad. Debe tenerse en cuenta que las autoridades judiciales no sólo pueden violar la libertad individual por comisión, sino también por omisión.

 

8.      Cuando la colaboración eficaz se produce, ésta debe protegerse para alentar el propósito social que contiene ese beneficio de política estatal, conforme lo señala la propia Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N.º 824, antes citado. La concesión de beneficios penitenciarios, como la exención, remisión e indulto, permite obtener información eficaz y legítima que posibilita desarticular la estructura de las organizaciones dedicadas al TID y obtener celeridad procesal evitándose procesos dilatorios, alcanzándose un mejor esclarecimiento del delito y la aplicación de una drástica sanción, con evidente ahorro de medios materiales y humanos.

 

9.      De lo expuesto se acredita que no sólo se ha vulnerado el derecho a la libertad individual, sino el derecho a la igualdad ante la ley, que establece que a todas las personas les asiste este derecho; que las leyes no deben ser discriminatorias y que los jueces y funcionarios del Estado no deben actuar de manera discriminatoria al hacer cumplir la ley.

 

10.  Este derecho involucra otro importante: el derecho a la igualdad de trato por los tribunales, que en su vertiente penal se refiere a que todo acusado tiene derecho a recibir un trato igual al que reciben otras personas acusadas en similar situación, lo que implica que cuando los hechos objetivos son similares, la respuesta del sistema judicial ha de ser similar.  En otro caso análogo, se ha concedido el beneficio solicitado, conforme consta de fojas 8 a 13, y en el presente, la resolución cuestionada establece un distingo donde la ley no lo hace.

 

11.  Por lo tanto, conforme al criterio aplicado por este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N.º 1425-2002-HC/TC, el reclamo de libertad en aplicación del beneficio de exención de pena debe ser materia de pronunciamiento en sede penal, no pudiendo ser otorgado por este Colegiado, como se pretende por medio de esta acción, debiendo la Sala competente tomar en consideración los fundamentos 2), 3) y 4) de esta sentencia al momento de resolver.

 

FALLO

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

2.      Declarar nula la resolución expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 16 de mayo de 2002, debiendo pronunciarse sobre el fondo del petitorio del beneficiario con clave N.º 012606000030 respecto a la exención de pena, teniendo en consideración los fundamentos 2), 3) y 4) de esta sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA