EXP. N.° 2672-2004-AC/TC

LIMA

GALO PERALTA CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Madre de Dios, al 1 de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don Galo Peralta Cárdenas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 247, su fecha 13 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

 ANTECEDENTES

             Con fecha 20 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra Petróleos del Perú S.A. –PETROPERÚ S.A.– a fin de que se ejecuten el Decreto Ley N.º 20530, la Ley N.º 23495 y el Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, y se proceda al pago de los reintegros devengados de su pensión, los cuales se le adeuda desde julio de 1996 hasta junio de 2001, más los intereses devengados y las costas y costos del proceso. Expresa que la demandada recortó su pensión indebidamente y le impuso topes, pese a que ésta era renovable.

 

La demandada propone las excepciones de prescripción extintiva, de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el recurrente no demuestra que se la haya impuesto topes en su pensión, ni tampoco a cuánto ascendería el reintegro exigido y con qué categoría y nivel salarial debería compararse mes a mes. Añade que en la acción de cumplimiento no puede solicitarse el pago de una suma líquida si éste no ha sido ordenado mediante una norma legal o un acto administrativo.

 

             El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, considerando que el actor no ha acreditado con prueba instrumental que sus pensiones fueron recortadas, ni tampoco a cuánto ascendería el reintegro reclamado.

 

             La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la pretensión del demandante requiere sustentarse con documentos y medios probatorios en un debate que la naturaleza de este proceso no prevé.

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante pretende que se le restituya la pensión renovable que venía gozando, a la que, desde julio de 1996, la demandada impuso topes, y que se ordene el pago de los reintegros de sus pensiones, más intereses legales, con las costas y costos del proceso.

 

2.      Este Tribunal, en el Exp. N.° 008-96-AI/TC, ha precisado que resulta inconstitucional la aplicación retroactiva de topes sobre las pensiones nivelables legalmente obtenidas, toda vez que ello atenta contra los derechos adquiridos protegidos por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993.

 

3.      De las boletas de pago recaudadas con la demanda, de fojas 17 y 18, se advierte que al demandante se le aplicó topes a su pensión, lo cual no ha sido desvirtuado expresamente por la demandada en su escrito de contestación. Por lo tanto, ésta incumplió el mandato constitucional consignado en el Fundamento precitado, el Decreto  Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, durante el periodo reclamado, transgrediendo los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

4.      Respecto a los intereses legales, corresponde amparar su pago, según el criterio establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 065-02-AA/TC, debiéndose aplicar la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

5.      En cuanto al pago de costos y costas, de acuerdo con el artículo 413.° del Código Procesal Civil, la parte demandada se encuentra exonerada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

                                                  

1.      Declarar FUNDADA, en parte la acción de amparo.

2.      Ordena que la demandada cumpla con el pago del íntegro de la pensión de cesantía nivelable del demandante, incluyendo los reintegros y los intereses legales que correspondan  al periodo reclamado.

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el pago de costos y costas del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA