EXP.
N.° 2672-2004-AC/TC
LIMA
GALO PERALTA CÁRDENAS
En Madre de Dios, al 1 de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Galo Peralta Cárdenas contra
la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas 247, su fecha 13 de enero de 2004, que declaró improcedente la acción
de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra Petróleos del Perú S.A. –PETROPERÚ S.A.– a fin de que se
ejecuten el Decreto Ley N.º 20530, la Ley N.º 23495 y el Decreto Supremo N.º
015-83-PCM, y se proceda al pago de los reintegros devengados de su pensión,
los cuales se le adeuda desde julio de 1996 hasta junio de 2001, más los
intereses devengados y las costas y costos del proceso. Expresa que la
demandada recortó su pensión indebidamente y le impuso topes, pese a que ésta
era renovable.
La demandada propone las
excepciones de prescripción extintiva, de caducidad y de falta de legitimidad
para obrar del demandado, y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, alegando que el recurrente no demuestra que se la haya impuesto
topes en su pensión, ni tampoco a cuánto ascendería el reintegro exigido y con
qué categoría y nivel salarial debería compararse mes a mes. Añade que en la
acción de cumplimiento no puede solicitarse el pago de una suma líquida si éste
no ha sido ordenado mediante una norma legal o un acto administrativo.
El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2002,
declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda,
considerando que el actor no ha acreditado con prueba instrumental que sus
pensiones fueron recortadas, ni tampoco a cuánto ascendería el reintegro
reclamado.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la pretensión del
demandante requiere sustentarse con documentos y medios probatorios en un
debate que la naturaleza de este proceso no prevé.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se le restituya la pensión renovable que venía gozando,
a la que, desde julio de 1996, la demandada impuso topes, y que se ordene el
pago de los reintegros de sus pensiones, más intereses legales, con las costas
y costos del proceso.
2.
Este
Tribunal, en el Exp. N.° 008-96-AI/TC, ha precisado que resulta
inconstitucional la aplicación retroactiva de topes sobre las pensiones
nivelables legalmente obtenidas, toda vez que ello atenta contra los derechos
adquiridos protegidos por la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política del Perú de 1993.
3.
De
las boletas de pago recaudadas con la demanda, de fojas 17 y 18, se advierte
que al demandante se le aplicó topes a su pensión, lo cual no ha sido
desvirtuado expresamente por la demandada en su escrito de contestación. Por lo
tanto, ésta incumplió el mandato constitucional consignado en el Fundamento
precitado, el Decreto Ley N.° 20530, la
Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, durante el periodo reclamado,
transgrediendo los derechos constitucionales invocados por el demandante.
4.
Respecto
a los intereses legales, corresponde amparar su pago, según el criterio
establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 065-02-AA/TC, debiéndose
aplicar la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.
5.
En
cuanto al pago de costos y costas, de acuerdo con el artículo 413.° del Código
Procesal Civil, la parte demandada se encuentra exonerada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
1.
Declarar
FUNDADA, en parte la acción de
amparo.
2.
Ordena
que la demandada cumpla con el pago del íntegro de la pensión de cesantía
nivelable del demandante, incluyendo los reintegros y los intereses legales que
correspondan al periodo reclamado.
3.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo que solicita el pago de costos y costas del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA