EXP. N.º 2676-2003-AA/TC

CUSCO

EUTROPIO GAMARRA MEZA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eutropio Gamarra Meza y otros, contra la sentencia de la Primera Sala  Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 170, su fecha 11 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de febrero de 2003, Eutropio Gamarra Meza, Roger Quispe Bedia, Jorge Rodriguez Paiva y Binqui Delgado Candia, interponen acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago, a fin de que se les reincorpore en sus puesto de trabajo; asimismo, solicitan el pago de las remuneraciones y demás bonificaciones dejadas de percibir, hasta la fecha de su efectiva reposición. Manifiestan haber acumulado más de 3 años ininterrumpidos de labores prestando servicios a la emplazada, esto es, hasta el 2 de enero del 2003, fecha en que se les despidió en forma arbitraria sin observarse lo dispuesto por la Ley N.° 24041 que los amparaba, y por la cual, no podían ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N.° 276, de tal manera que se han vulnerado sus derechos al trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que los demandante fueron contratados por decisión política de la gestión anterior como obreros eventuales y por el rubro de inversión, y que la Resolución de Alcaldía N.° 1021-A/MDS-SG-01, por la cual se les nombró como obreros permanentes de la administración pública, carece de eficacia legal, toda vez que –de oficio– fue declarada nula mediante la Resolución Municipal N.° 003-CM/MDS-2003, de fecha 17 de marzo del 2003.

 

El Juzgado Mixto de Santiago, con fecha 25 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, estimando que si bien la Resolución N.° 1021 que nombró como obreros permanentes a los recurrentes, fue declarada nula por la emplazada al considerarla ilegal, tal situación no puede ser imputable a los actores, por lo que en todo caso debió aperturarse la investigación correspondiente, y ponerla en conocimiento a los demandantes, a fin de no vulnerarse sus derechos. Estima, por tanto, que la emplazada procedió arbitrariamente al cesar a los demandantes vulnerando sus derechos al trabajo, al debido proceso y de defensa. Asimismo, precisa que no les es exigible a los actores al agotamiento de la vía administrativa, por cuanto su cese fue ejecutado en forma inmediata.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que fue por decisión unilateral del Alcalde de la gestión anterior, nombrar como obreros permanentes a los actores, en contravención del artículo 28° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, razón por la cual, y en observancia del artículo 202.1 y 10° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, la emplazada procedió a declarar la nulidad de oficio de la Resolución N° 1021, por lo que dicha decisión de la administración se encuentra arreglada a ley, no existiendo, en consecuencia, vulneración de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

1.      A fojas 79 de autos, obra la Resolución Municipal N.° 003-CM/MDS-2003, del 17 de marzo del 2003, que declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N.° 1021-A/MDS-SG-01, del 19 de octubre del 2001, amparando su decisión en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, y en el inciso 1) del artículo 10° de la Ley 27444.

 

2.      Al respecto, este Colegiado estima que la emplazada, al declarar la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía N° 1021-A/MDS-SG-01 –por la cual se nombró a los actores como obreros permanentes de la administración pública– se ha excedido en el ámbito de su competencia, por cuanto el artículo 202.3 de la Ley N.° 27444, establece como plazo de prescripción para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, 1 año a partir de que quedan consentidos, esto es, al 19 de noviembre del 2002. En consecuencia, la emplazada debió interponer una acción judicial para que se declare la nulidad de dicho acto administrativo a través de una resolución judicial.

 

3.      Asimismo, la emplazada no puede alegar haber tomado conocimiento de la citada Resolución de Alcaldía N.° 1021, doce meses después de su emisión –conforme se observa del sétimo considerando de la Resolución Municipal N° 003-CM/MDS-2003– para efectos de declarar la nulidad en observancia del plazo prescriptorio señalado en el fundamento precedente, pues tal circunstancia sólo puede ser imputable a los funcionarios municipales competentes para ello, más no a los demandantes, razón por la cual la Resolución de Alcaldía N.°1021-A/MDS-SG-01 mantiene su vigencia.

 

4.      Para este Colegiado, también conviene precisar que la Ley N.° 27469 –que modificó el artículo 52° de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades, aplicable al caso– varió el régimen laboral de los servidores de la administración municipal, al régimen laboral de la actividad privada, modificatoria que entró en vigencia el 2 de junio de 2001, y que es aplicable a partir de dicha fecha.

 

5.      Sin embargo, tal modificación no puede ser aplicable a los demandantes, toda vez que éstos ingresaron a laborar con anterioridad a la emisión de la mencionada Ley N.° 27469, y por tanto, adquirieron sus derechos laborales bajo el régimen laboral público, no pudiendo variarse tal condición sin su previo consentimiento, pues ello atentaría contra el inciso 2) del artículo 26° de la Carta Magna que establece –como principios que regulan la relación laboral– el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley.

 

6.      Del quinto considerando de la Resolución de Alcaldía N.° 1021-A/MDS-SG-01, obrante a fojas 9 de autos, está acreditado que, a la fecha de emisión de la precitada resolución, esto es, al 19 de octubre de 2001, los actores habían acumulado más de 3 años de labores en forma ininterrumpida, desarrollando trabajos de naturaleza permanente y en forma subordinada para la Municipalidad emplazada, razón por la cual adquirieron a su favor la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

7.      En consecuencia y, conforme a la precitada Ley, no podían ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedidos sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

8.      Teniendo el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no, obviamente, restitutoria, no es ésta la vía en que corresponde atender tal pretensión, razón por la que se deja a salvo el derecho de los demandantes para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordenar reponer a los demandantes en los cargos que desempeñaban al momento de su destitución u otro de igual nivel o categoría.

3.      Dejar a salvo el derecho de los demandantes, conforme a lo expuesto en el fundamento 8. supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA