EXP.
N.° 2677-2003-AA/TC
LIMA
MARCELA
EMMA DARG
BARBIERI
DEL POZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Marcela Emma Darg Barbieri
del Pozo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 359, su fecha 3 de julio de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de julio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo
contra el Director del Programa Sectorial II-San Borja USE 7 EDUCACIÓN, a fin
de que se le reincorpore en su centro de trabajo en el cargo de Directora del
Centro Educativo N.° 7053 Reino de España, por haber sido destituida del cargo
en forma arbitraria, y que se le reconozca el pago de sus haberes completos
considerando los días que no concurrió a laborar por la medida dispuesta.
Manifiesta que se le ha iniciado un proceso administrativo por supuestos
actos de negligencia en el desempeño de sus funciones, abuso de autoridad y
rompimiento de relaciones humanas, y que de esta forma se pretende silenciar
las denuncias que efectuó; y que dicho proceso se encuentra en la actualidad en
trámite, no existiendo motivo alguno para destituirla de su cargo. Asimismo,
refiere que el Director de la USE, en complicidad con la oficina de Asesoría
Legal, impidió su ingreso al colegio, que había sido tomado por personal
docente, administrativo y padres de familia.
El Director de la Unidad de Servicios Educativos N.° 7 –San Borja–,
propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que
la actora no ha sido destituida ni separada de su cargo, sino que ha sido
destacada temporalmente al Centro Educativo N.° 6087 Pablo María Guzmán de la
jurisdicción de la USE 7, con la finalidad de salvaguardar su integridad física
y que su labor como Directora en el Centro Educativo Reino de España no
interfiera con el orden interno y el correcto desarrollo de las actividades
educativas, puesto que los miembros de la Asociación de Padres de Familia
(APAFA), conjuntamente con un buen grupo de sus representantes profesores
nombrados en pleno, parte de los profesores contratados, así como el personal
administrativo, tomaron el local del colegio, tal como consta en el Acta de
Verificación de fecha 9 de julio de 2002.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o
improcedente, alegando que el desplazamiento de la accionante es una acción
administrativa prevista legalmente, no habiéndosele vulnerado los derechos
constitucionales que alega.
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de diciembre de
2002, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por
considerar que el destaque o separación del centro educativo para el que fue
nombrada la demandante no se produjo como consecuencia de lo resuelto en el
proceso administrativo-disciplinario, vulnerándose el derecho al debido
proceso.
La recurrida confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la
excepción propuesta, y la revoca en la parte que declara fundada la demanda; y,
reformándola, la declara infundada, por estimar que la medida adoptada contra
la accionante se ajusta al principio de razonabilidad, ya que tiene carácter
preventivo y provisional.
FUNDAMENTOS
1. Previamente
al pronunciamiento de fondo, conviene precisar que:
a) A
fojas 58 de autos corre el Oficio N.° 2173/DUSE.07/JAEN/EAPER/2002, de fecha 19
de junio de 2002, mediante el cual se comunica a la actora que ha sido
destacada a la Dirección del C.E. N.° 6087 Pablo María y Guzmán del distrito de
Surco hasta el 31 de diciembre de 2002.
b) A
fojas 56 obra la Resolución Directoral USE 07 N.° 1634, de fecha 14 de junio de
2002, que le abre proceso administrativo a la demandante por negligencia en el
desempeño de sus funciones, abuso de autoridad y ruptura de relaciones humanas,
y por resultarle aplicable el artículo 234° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED,
Reglamento de la Ley del Profesorado.
c) Asimismo,
mediante la Resolución Directoral USE 07 N.° 2794, del 12 de agosto de 2002, a
fojas 72 se dispone: 1) reasignar a la demandante a otro centro educativo, por
haberse comprobado que es la principal responsable de la ruptura de relaciones
humanas al interior de dicho plantel; y, 2) separarla temporalmente por tres
(3) meses, sin derecho a remuneraciones.
d) Finalmente,
a fojas 235 consta el Oficio de fecha 3 de febrero de 2003, que dispone que la
actora pase a laborar en calidad de destacada al CEO N.° 7076 Brisas de Villa
de Chorrillos, a partir del 31 de diciembre de 2003.
2. En
torno a ello, es menester enfatizar que la resolución materia de esta acción de
garantía no constituye un acto arbitrario que lesione los derechos invocados
por la demandante, por las siguientes consideraciones: a) el destaque y el
encargo son acciones administrativas que materializan el desplazamiento de un
servidor para desempeñar diferentes funciones dentro o fuera de su entidad; b)
el destaque consiste en el desplazamiento temporal de un servidor a otra
entidad, a pedido de ésta y debidamente fundamentado, para desempeñar funciones
asignadas por la entidad de destino dentro de su campo de competencia
funcional, y percibiendo sus remuneraciones en la entidad de origen; y, c) por
su carácter temporal, al destaque no excede el período presupuestal.
3. De
autos consta que la demandante fue sometida a un proceso
administrativo-disciplinario cuyo resultado fue una sanción de suspensión por 3
meses, por lo que carece de objeto pronunciarse con respecto a este punto, por,
evidentemente, haberse producido la sustracción de la materia. Respecto al
destaque, al haberse probado en autos que las relaciones humanas entre la
emplazada, en su calidad de Directora del Centro Educativo N.° 7053 Reino de
España, y los padres de familia y trabajadores de dicho centro, se
desarrollaban en un clima de deteriorada armonía lo cual, eventualmente, podría
haber incidido de un modo negativo en el proceso educativo o el desarrollo de
las funciones en dicho plantel, resulta plenamente justifica su adopción, más
aún si se tiene que su duración es temporal, por lo que no vulnera ningún
derecho constitucional de la demandante.
4. Asimismo,
del análisis del proceso administrativo-disciplinario que se le instauró a la
recurrente mediante la Resolución Directoral USE 07 N.° 1634, no se advierte
que se haya violado el debido proceso o que se le haya impedido el ejercicio de
su derecho de defensa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró INFUNDADA la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA