EXP. N.° 2677-2003-AA/TC

LIMA

MARCELA EMMA DARG

BARBIERI DEL POZO        

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marcela Emma Darg Barbieri del Pozo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 359, su fecha 3 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de julio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director del Programa Sectorial II-San Borja USE 7 EDUCACIÓN, a fin de que se le reincorpore en su centro de trabajo en el cargo de Directora del Centro Educativo N.° 7053 Reino de España, por haber sido destituida del cargo en forma arbitraria, y que se le reconozca el pago de sus haberes completos considerando los días que no concurrió a laborar por la medida dispuesta.

 

Manifiesta que se le ha iniciado un proceso administrativo por supuestos actos de negligencia en el desempeño de sus funciones, abuso de autoridad y rompimiento de relaciones humanas, y que de esta forma se pretende silenciar las denuncias que efectuó; y que dicho proceso se encuentra en la actualidad en trámite, no existiendo motivo alguno para destituirla de su cargo. Asimismo, refiere que el Director de la USE, en complicidad con la oficina de Asesoría Legal, impidió su ingreso al colegio, que había sido tomado por personal docente, administrativo y padres de familia. 

 

El Director de la Unidad de Servicios Educativos N.° 7 –San Borja–, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que la actora no ha sido destituida ni separada de su cargo, sino que ha sido destacada temporalmente al Centro Educativo N.° 6087 Pablo María Guzmán de la jurisdicción de la USE 7, con la finalidad de salvaguardar su integridad física y que su labor como Directora en el Centro Educativo Reino de España no interfiera con el orden interno y el correcto desarrollo de las actividades educativas, puesto que los miembros de la Asociación de Padres de Familia (APAFA), conjuntamente con un buen grupo de sus representantes profesores nombrados en pleno, parte de los profesores contratados, así como el personal administrativo, tomaron el local del colegio, tal como consta en el Acta de Verificación de fecha 9 de julio de 2002. 

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que el desplazamiento de la accionante es una acción administrativa prevista legalmente, no habiéndosele vulnerado los derechos constitucionales que alega.

 

El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de diciembre de 2002, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que el destaque o separación del centro educativo para el que fue nombrada la demandante no se produjo como consecuencia de lo resuelto en el proceso administrativo-disciplinario, vulnerándose el derecho al debido proceso.

 

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción propuesta, y la revoca en la parte que declara fundada la demanda; y, reformándola, la declara infundada, por estimar que la medida adoptada contra la accionante se ajusta al principio de razonabilidad, ya que tiene carácter preventivo y provisional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente al pronunciamiento de fondo, conviene precisar que:

 

a)      A fojas 58 de autos corre el Oficio N.° 2173/DUSE.07/JAEN/EAPER/2002, de fecha 19 de junio de 2002, mediante el cual se comunica a la actora que ha sido destacada a la Dirección del C.E. N.° 6087 Pablo María y Guzmán del distrito de Surco hasta el 31 de diciembre de 2002.

 

b)      A fojas 56 obra la Resolución Directoral USE 07 N.° 1634, de fecha 14 de junio de 2002, que le abre proceso administrativo a la demandante por negligencia en el desempeño de sus funciones, abuso de autoridad y ruptura de relaciones humanas, y por resultarle aplicable el artículo 234° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado.

 

c)      Asimismo, mediante la Resolución Directoral USE 07 N.° 2794, del 12 de agosto de 2002, a fojas 72 se dispone: 1) reasignar a la demandante a otro centro educativo, por haberse comprobado que es la principal responsable de la ruptura de relaciones humanas al interior de dicho plantel; y, 2) separarla temporalmente por tres (3) meses, sin derecho a remuneraciones.

 

d)      Finalmente, a fojas 235 consta el Oficio de fecha 3 de febrero de 2003, que dispone que la actora pase a laborar en calidad de destacada al CEO N.° 7076 Brisas de Villa de Chorrillos, a partir del 31 de diciembre de 2003.

 

2.      En torno a ello, es menester enfatizar que la resolución materia de esta acción de garantía no constituye un acto arbitrario que lesione los derechos invocados por la demandante, por las siguientes consideraciones: a) el destaque y el encargo son acciones administrativas que materializan el desplazamiento de un servidor para desempeñar diferentes funciones dentro o fuera de su entidad; b) el destaque consiste en el desplazamiento temporal de un servidor a otra entidad, a pedido de ésta y debidamente fundamentado, para desempeñar funciones asignadas por la entidad de destino dentro de su campo de competencia funcional, y percibiendo sus remuneraciones en la entidad de origen; y, c) por su carácter temporal, al destaque no excede el período presupuestal.

 

3.      De autos consta que la demandante fue sometida a un proceso administrativo-disciplinario cuyo resultado fue una sanción de suspensión por 3 meses, por lo que carece de objeto pronunciarse con respecto a este punto, por, evidentemente, haberse producido la sustracción de la materia. Respecto al destaque, al haberse probado en autos que las relaciones humanas entre la emplazada, en su calidad de Directora del Centro Educativo N.° 7053 Reino de España, y los padres de familia y trabajadores de dicho centro, se desarrollaban en un clima de deteriorada armonía lo cual, eventualmente, podría haber incidido de un modo negativo en el proceso educativo o el desarrollo de las funciones en dicho plantel, resulta plenamente justifica su adopción, más aún si se tiene que su duración es temporal, por lo que no vulnera ningún derecho constitucional de la demandante.

 

4.      Asimismo, del análisis del proceso administrativo-disciplinario que se le instauró a la recurrente mediante la Resolución Directoral USE 07 N.° 1634, no se advierte que se haya violado el debido proceso o que se le haya impedido el ejercicio de su derecho de defensa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA