LIMA
JOHN FERNANDO SEGOVIA PÉREZ
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don John Fernando Segovia Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 7 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de marzo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.º 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por renovación, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación al servicio activo en el grado de Comandante, con el reconocimiento de todos sus derechos, beneficios y goces. Afirma que la medida es arbitraria y unilateral, pues no existía ninguna causal que la justifique, y que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51º del Decreto Legislativo N.º 745, tenía el derecho legal y constitucional de permanecer en el servicio hasta los 56 años de edad, afectándose su derecho constitucional al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones, al trabajo y a la igualdad ante la ley.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, niega y contradice la demanda, alegando que la cuestionada resolución se ha expedido conforme a los dispositivos constitucionales y legales que rigen a la Policía Nacional del Perú, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de junio de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que el actor no ha sido evaluado en forma técnica, objetiva e imparcial, por lo que la resolución cuestionada ha afectado los derechos constitucionales invocados.
La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el Presidente de la República está facultado por la Constitución para pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales policiales y de servicios de los grados de mayor a teniente general.
FUNDAMENTOS
1. El Presidente de la
República está facultado, por los artículos 167º y 168º de la Constitución,
concordantes con el artículo 53º del Decreto Legislativo N.º 745, Ley de
Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para pasar a
la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales policías y
de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las
necesidades que determine la Policía Nacional.
2. El ejercicio de dicha
atribución presidencial no puede entenderse como una afectación al honor del
actor, y tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma
resolución se le agradece por los servicios prestados a la Nación.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha
resuelto
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA