EXP. N.° 2680-2004-AC/TC

LIMA

VICTORIA ESTELA

REJAS COLLADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL COSTITUCIONAL

 

En Madre de Dios, al 1 de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Victoria Estela Rejas Collado contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 22 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de abril de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), a fin de que ejecute los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgan una bonificación especial de 16% de las remuneraciones a determinados trabajadores y pensionistas del Estado, más los reintegros correspondientes dejados de percibir desde el mes de noviembre de 1996 y los intereses legales generados.

 

SEDAPAL solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada, manifestando que se encuentra impedida de otorgar las bonificaciones reclamadas puesto que, en cumplimiento de una sentencia judicial de amparo, se le viene otorgando a la actora su pensión nivelada con la remuneración del personal que se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada; que, en todo caso, resulta aplicable a su caso la exclusión prevista por el inciso a) del artículo 6º de los referidos dispositivos legales, ya que su actual referente está basado en las escalas de remuneraciones diferenciadas de los servidores del régimen laboral de la actividad privada de la empresa; y que la demandante pretende que se le otorguen los beneficios que perciben los trabajadores del régimen laboral del sector público, perteneciendo ella al privado, en un claro abuso de derecho.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2003, declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que solicita la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 011-99, por considerar que se trata de un mandato claro y preciso a favor de los pensionistas del Decreto Ley N.º 20530; e infundada en cuanto a las bonificaciones dispuestas en los Decretos de Urgencia N.º 090-96 y N.º 073-97, ya que la percepción de éstas corresponde únicamente a los trabajadores en actividad, y porque a los servidores de SEDAPAL no les cabe su gocepor pertenecer al sector empresarial del Estado.

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, estimando que la demandante pretende el abono de bonificaciones que no corresponden al régimen laboral respecto del cual se viene nivelando su pensión de cesantía.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De manera preliminar y tomando en cuenta lo sostenido por la demandada durante el proceso, en el sentido de que la actora percibe, por mandato judicial, una pensión nivelable con referencia a un servidor en actividad del régimen laboral de la actividad privada de la empresa, debe precisarse que en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0342-97-AA/TC, este Tribunal ordenó: “(...) la nivelación de los pensionistas demandantes con las remuneraciones de sus cargos similares, iguales o equivalentes a los trabajadores o funcionarios en actividad, que estén sujetos al régimen del Decreto Ley N.º 20530 (...)”, y no, con las de los trabajadores del sector privado, dado que son regímenes incompatibles. De otro lado, tal afirmación de la emplazada no ha sido demostrada en el presente proceso y, en todo caso, su confirmación no implica el desconocimiento de los derechos de la pensionista quien, en cualquier circunstancia, no ha cambiado de régimen pensionario.

 

2.      El artículo 3° de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99-EF, establece que la bonificación especial que otorgan es de aplicación a los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, desde el 1 de noviembre de 1996, 1 de agosto de 1997 y 1 de abril de 1999, respectivamente.

 

3.      En el presente caso, de autos se constata que la demandante recibe una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, y que no se encuentra dentro de las exclusiones establecidas por los Decretos de Urgencia cuya cumplimiento solicita.

 

4.      En consecuencia, el incumplimiento del abono en la pensión de la actora de las bonificaciones especiales de 16% en la pensión de la actora, establecidas en cada uno de los citados decretos de urgencia, vulnera la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, debiéndose disponer el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de vigencia de cada dispositivo legal, es decir, desde el 1 de noviembre de 1996, 1 de agosto de 1997 y 1 de abril de 1999, respectivamente.

 

5.      Respecto a los intereses legales, deberán pagarse según el criterio establecido en el sentencia recaída en el Expediente N.º 065-02-AA/TC, con la tasa que fija el artículo 1246º del Código Civil.

 

6.      En cuanto al pago de costos y costas, de acuerdo con el artículo 413.° del Código Procesal Civil, la parte demandada se encuentra exonerada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento.

2.      Disponer que SEDAPAL cumpla con pagar a la recurrente las bonificaciones establecidas por los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y N.° 011-99-EF, más los devengados correspondientes, incluidos los intereses legales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA