EXP.
N.° 2680-2004-AC/TC
LIMA
REJAS COLLADO
En Madre de Dios, al 1 de
octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Victoria Estela Rejas Collado contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 22 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de abril de
2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), a fin de que ejecute los Decretos
de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99, que otorgan una
bonificación especial de 16% de las remuneraciones a determinados trabajadores
y pensionistas del Estado, más los reintegros correspondientes dejados de
percibir desde el mes de noviembre de 1996 y los intereses legales generados.
SEDAPAL solicita que la
demanda sea declarada improcedente o infundada, manifestando que se encuentra
impedida de otorgar las bonificaciones reclamadas puesto que, en cumplimiento
de una sentencia judicial de amparo, se le viene otorgando a la actora su
pensión nivelada con la remuneración del personal que se encuentra bajo el
régimen laboral de la actividad privada; que, en todo caso, resulta aplicable a
su caso la exclusión prevista por el inciso a) del artículo 6º de los referidos
dispositivos legales, ya que su actual referente está basado en las escalas de
remuneraciones diferenciadas de los servidores del régimen laboral de la
actividad privada de la empresa; y que la demandante pretende que se le
otorguen los beneficios que perciben los trabajadores del régimen laboral del
sector público, perteneciendo ella al privado, en un claro abuso de derecho.
El Sexagésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2003, declaró
fundada en parte la demanda, en el extremo que solicita la bonificación
dispuesta por el Decreto de Urgencia N.º 011-99, por considerar que se trata de
un mandato claro y preciso a favor de los pensionistas del Decreto Ley N.º
20530; e infundada en cuanto a las bonificaciones dispuestas en los Decretos de
Urgencia N.º 090-96 y N.º 073-97, ya que la percepción de éstas corresponde
únicamente a los trabajadores en actividad, y porque a los servidores de
SEDAPAL no les cabe su gocepor pertenecer al sector empresarial del Estado.
La recurrida, revocando en
parte la apelada, declaró infundada la demanda en todos sus extremos, estimando
que la demandante pretende el abono de bonificaciones que no corresponden al
régimen laboral respecto del cual se viene nivelando su pensión de cesantía.
FUNDAMENTOS
1.
De
manera preliminar y tomando en cuenta lo sostenido por la demandada durante el
proceso, en el sentido de que la actora percibe, por mandato judicial, una
pensión nivelable con referencia a un servidor en actividad del régimen laboral
de la actividad privada de la empresa, debe precisarse que en la sentencia
recaída en el Exp. N.º 0342-97-AA/TC, este Tribunal ordenó: “(...) la
nivelación de los pensionistas demandantes con las remuneraciones de sus cargos
similares, iguales o equivalentes a los trabajadores o funcionarios en
actividad, que estén sujetos al régimen del Decreto Ley N.º 20530 (...)”, y
no, con las de los trabajadores del sector privado, dado que son regímenes
incompatibles. De otro lado, tal afirmación de la emplazada no ha sido
demostrada en el presente proceso y, en todo caso, su confirmación no implica
el desconocimiento de los derechos de la pensionista quien, en cualquier
circunstancia, no ha cambiado de régimen pensionario.
2.
El
artículo 3° de los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y 011-99-EF,
establece que la bonificación especial que otorgan es de aplicación a los
pensionistas a cargo del Estado comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.°
20530, desde el 1 de noviembre de 1996, 1 de agosto de 1997 y 1 de abril de
1999, respectivamente.
3.
En
el presente caso, de autos se constata que la demandante recibe una pensión de
jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, y que no se encuentra dentro
de las exclusiones establecidas por los Decretos de Urgencia cuya cumplimiento
solicita.
4. En consecuencia, el incumplimiento del abono en la pensión de la actora de las bonificaciones especiales de 16% en la pensión de la actora, establecidas en cada uno de los citados decretos de urgencia, vulnera la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, debiéndose disponer el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de vigencia de cada dispositivo legal, es decir, desde el 1 de noviembre de 1996, 1 de agosto de 1997 y 1 de abril de 1999, respectivamente.
5. Respecto a los intereses legales, deberán pagarse según el criterio establecido en el sentencia recaída en el Expediente N.º 065-02-AA/TC, con la tasa que fija el artículo 1246º del Código Civil.
6. En cuanto al pago de costos y costas, de acuerdo con el artículo 413.° del Código Procesal Civil, la parte demandada se encuentra exonerada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de cumplimiento.
2.
Disponer
que SEDAPAL cumpla con pagar a la recurrente las bonificaciones establecidas
por los Decretos de Urgencia N.os 090-96, 073-97 y N.° 011-99-EF,
más los devengados correspondientes, incluidos los intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA