EXP. N.° 2681-2003-AA/TC
EL SANTA
CARLOS ROSENDO
CARRANZA VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Rosendo Carranza Villanueva contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 159, su fecha 26 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Proyecto Especial Chinecas, el cual depende del Instituto Nacional de Desarrollo del Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento, con la finalidad de que se reconozca su “derecho de preferencia al reempleo” en la obra Canal Chimbote del Proyecto Especial Chinecas. Alega que al haber laborado en dicha obra durante más de 2 temporadas consecutivas, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Suprema N.° 037-73-TR y en el artículo 69° del Decreto Supremo N.° 03-97-TR, corresponde su contratación en el reinicio de las obras.
El Apoderado del
Proyecto Especial Chinecas deduce la excepción de prescripción extintiva, y
contesta la demanda manifestando que en el régimen laboral de construcción
civil para la ejecución de obras hidráulicas, no existe la figura jurídica del
reempleo, y que la construcción de la obra Canal Chimbote ha concluido, motivo
por el cual la pretensión del recurrente es un imposible jurídico.
El Procurador a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda
manifestando que la ejecución de la obra Canal Chimbote ha concluido y que el
proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del
recurrente.
El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, a fojas 131, con fecha 17 de marzo de 2003, declaró improcedente la excepción de prescripción extintiva, infundada la excepción de caducidad, e infundada la demanda, por considerar que, dado que la obra Canal Chimbote ha concluido, la supuesta violación constitucional se ha convertido en irreparable.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no puede ordenarse que la emplazada contrate al demandante, puesto que ella, en ejercicio de su libertad de contratación, ha decidido contratar a los trabajadores del Sindicato de Construcción Civil.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA