EXP. N.°  2681-2003-AA/TC

EL SANTA

CARLOS ROSENDO

CARRANZA VILLANUEVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Rosendo Carranza Villanueva contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 159, su fecha 26 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 3 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra el Proyecto Especial Chinecas, el cual depende del Instituto Nacional de Desarrollo del Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento, con la finalidad de que se reconozca su “derecho de preferencia al reempleo” en la obra Canal Chimbote del Proyecto Especial Chinecas. Alega que al haber laborado en dicha obra durante más de 2 temporadas consecutivas, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Suprema N.° 037-73-TR y en el artículo 69° del Decreto Supremo N.° 03-97-TR, corresponde su contratación en el reinicio de las obras.

 

El Apoderado del Proyecto Especial Chinecas deduce la excepción de prescripción extintiva, y contesta la demanda manifestando que en el régimen laboral de construcción civil para la ejecución de obras hidráulicas, no existe la figura jurídica del reempleo, y que la construcción de la obra Canal Chimbote ha concluido, motivo por el cual la pretensión del recurrente es un imposible jurídico.

 

El Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que la ejecución de la obra Canal Chimbote ha concluido y que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, a fojas 131, con fecha 17 de marzo de 2003, declaró improcedente la excepción de prescripción extintiva, infundada la excepción de caducidad, e infundada la demanda, por considerar que, dado que la obra Canal Chimbote ha concluido, la supuesta violación constitucional se ha convertido en irreparable.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no puede ordenarse que la emplazada contrate al demandante, puesto que ella, en ejercicio de su libertad de contratación, ha decidido contratar a los trabajadores del Sindicato de Construcción Civil.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme queda acreditado con la copia certificada del Asiento N.° 68 de la “Construcción y Remodelación del Canal Chimbote”, corriente a fojas 64, la obra ha sido concluida en su totalidad el 27 de julio de 2002.

 

2.      En consecuencia, sin necesidad de ingresar en el fondo del asunto, en aplicación del inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, la demanda debe ser declarada improcedente, pues la eventual afectación del derecho al trabajo del recurrente, al no haber sido contratado para la ejecución de las obras del Canal Chimbote, ha devenido en irreparable.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA