EXP.
N.º 2682-2004-AA/TC
LIMA
REYES
CORRALES
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Rosa Reyes Corrales contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 29 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de agosto de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable la Resolución N.° 2031, de fecha 29 de diciembre de 1994, alegando que, conforme al Decreto Ley N.° 25967, se le
otorgó una pensión de jubilación diminuta, no obstante que le era aplicable el
Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita que se le abonen las pensiones devengadas.
La emplazada contesta la demanda señalando que la demandante
cumplió los requisitos de la pensión de jubilación adelantada durante la
vigencia del Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita que se la declare
improcedente, aduciendo que el petitorio de la demanda resulta física y
jurídicamente imposible.
El Octavo Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 24 de noviembre de 2003, declara infundada la demanda,
por considerar que la demandante cumplió los requisitos legales para acceder a
la pensión adelantada durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La
recurrida, confirmando la apelada, declara infundada la demanda, por los mismos
fundamentos.
1. En el Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 4, figura que nació el 12 de junio de 1942, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, 19 de diciembre de 1992, tenía 50 de edad, y conforme se desprende de la resolución cuestionada, contaba con 24 años de aportaciones, motivo por el cual, al no haber cumplido los requisitos del artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990 sino después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual se le otorga pensión de jubilación, no vulnera derecho constitucional alguno, pues ha sido expedida de acuerdo a ley.
2. Por otro lado, debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que ella será fijada mediante decreto supremo, el mismo que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.