EXP. N°. 2683-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ENCARNACIÓN

BAUTISTA LINARES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Encarnación Bautista Linares contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 36, su fecha 13 de agosto de 2003, que, rechazando in límine la demanda, la declaró improcedente.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le pague una pensión de jubilación completa, en vez de la adelantada que viene percibiendo a la fecha, alegando que el 15 de febrero de 1999 cumplió los 60 años de edad y que, por ende, se encontraba comprendido en los artículos 38°, 41° y 42° del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de febrero de 2003, declaró, de plano, improcedente la demanda, por estimar que de los medios probatorios aportados por el recurrente se advierte que no tenía la edad necesaria para otorgársele una pensión de jubilación conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo, toda vez que los juzgadores de ambas instancias rechazaron liminarmente la demanda no obstante no presentarse los supuestos previstos en los artículos 14° y 23° de la Ley N°  25398.  Sin embargo, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N° 26435– es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesales, este Colegiado se pronuncie sobre la demanda de autos.

 

2.      El recurrente pretende la conversión de su pensión de jubilación adelantada en pensión definitiva, alegando haber cumplido los 60 años de edad el 15 de febrero de 1999, y encontrarse comprendido dentro de los alcances de los artículos 38°, 41° y 42° del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      El hecho de que, por el transcurso del tiempo, el demandante haya cumplido los 60 años de edad luego del otorgamiento de la pensión antes señalada, no le da derecho para que se le reconozca una pensión completa u ordinaria, toda vez que, de acuerdo con los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, la pensión de jubilación adelantada tiene carácter definitivo, salvo que el demandante reinicie una actividad remunerada, en cuya eventualidad, al cesar, se procederá según lo establecido en el artículo 45° del Decreto Ley N.° 19990, situación que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, la pretensión debe ser desestimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA