EXP. N.° 2683-2004-AA/TC
LIMA
NÉSTOR
VIVANCO MOSQUERA
En Lima, a los 14 días del mes octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Néstor Vivanco Mosquera
contra la sentencia de la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 18 de
marzo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se declare inaplicable la Resolución N° 380-2002-GO/ONP, de fecha 25 de
enero de 2002, que le otorgó una pensión diminuta. Manifiesta que le
corresponde una pensión de jubilación minera completa conforme lo establece la
Ley N.° 25009, sin topes. Asimismo, solicita que se le abonen las pensiones
devengadas dejadas de percibir, más los intereses legales, costas y costos.
La emplazada contesta la demanda señalando que la resolución cuestionada ha sido emitida con arreglo a ley, dado que se le otorgó una pensión de jubilación minera completa, con arreglo al Decreto Ley N.°19990 y la Ley N.° 25009.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de julio de 2003, declara
improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía
idónea para establecer si el monto de la pensión de jubilación del demandante
fue fijado con arreglo a ley.
La recurrida
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme se aprecia a fojas 3, mediante la
resolución cuestionada se otorgó al demandante una pensión completa de
jubilación minera según el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.°25009.
2.
El
demandante cuestiona el tope máximo de pensión aplicable a su caso, sin tener
en consideración que, de conformidad con el artículo 78° del Decreto Ley N.°
19990, el monto máximo de la pensión se fija mediante Decreto Supremo, el mismo
que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
3.
En
consecuencia, en el presente caso, no se ha vulnerado derecho constitucional
alguno al aplicarse los topes a la pensión del demandante.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Notifíquese
y publíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA