EXP. N.° 2683-2004-AA/TC

LIMA

NÉSTOR VIVANCO MOSQUERA

 

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente  sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Néstor Vivanco Mosquera contra la sentencia de la  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, su fecha 18 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N° 380-2002-GO/ONP, de fecha 25 de enero de 2002, que le otorgó una pensión diminuta. Manifiesta que le corresponde una pensión de jubilación minera completa conforme lo establece la Ley N.° 25009, sin topes. Asimismo, solicita que se le abonen las pensiones devengadas dejadas de percibir, más los intereses legales, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la resolución cuestionada ha sido emitida con arreglo a ley, dado que se le otorgó una pensión de jubilación minera completa, con arreglo al Decreto Ley N.°19990 y la Ley N.° 25009.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para establecer si el monto de la pensión de jubilación del demandante fue fijado con arreglo a ley.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia a fojas 3, mediante la resolución cuestionada se otorgó al demandante una pensión completa de jubilación minera según el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.°25009.

 

2.      El demandante cuestiona el tope máximo de pensión aplicable a su caso, sin tener en consideración que, de conformidad con el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, el monto máximo de la pensión se fija mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

3.      En consecuencia, en el presente caso, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno al aplicarse los topes a la pensión del demandante.

                

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA