EXP. N.° 2684–2002–AA/TC

LIMA

LUIS ALFONSO GORDILLO ARCELLES Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alfonso Gordillo Arcelles y otros, contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 742, su fecha 21 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Los recurrentes,  con fecha 11 de junio de 2001, interponen acción de amparo contra el BBVA Banco Continental, institución socia del Holding Continental S.A., con el objeto de que se declare su derecho al trabajo y a la libertad sindical, alegando que son trabajadores de la entidad emplazada, y que nunca han sido sancionados, habiendo cumplido sus labores con honradez, diligencia y eficiencia, tratándose de trabajadores capacitados, con experiencia y que no están sujetos a periodo de prueba; sin embargo, por estar sindicalizados o por querer hacerlo, se les amenaza, sin someterlos a un procedimiento previo, con la resolución de su contrato de trabajo, lo cual atenta contra su derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales. Por ello solicitan que, amparándose la demanda de autos, se declare su derecho de sindicación y de igualdad de trato, así como el cese inmediato de los actos de discriminación y amenaza de despido en su contra, por tratarse de trabajadores sindicalizados o que quieren serlo; del mismo modo, reponiendo las cosas al estado anterior a la amenaza de sus derechos fundamentales, se ordene al demandado que se abstenga de continuar con su política antisindical y antilaboral, sosteniendo que sólo procede el despido por falta grave laboral debidamente comprobada o por las causas objetivas contempladas en la ley.

 

El Banco emplazado propone la excepción de caducidad y contesta la demanda sosteniendo que en ésta no se ha identificado a trabajador alguno que, encontrándose sindicalizado, hubiese sido presionado por el Banco para que deje de pertenecer al sindicato, o que, sin estar agremiado, hubiese sido amenazado para no hacerlo; y  que los mismos demandantes, con anterioridad, iniciaron una demanda similar a la presente, que ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional. En otro extremo de su escrito de contestación, el Banco informa que 11 de las personas que son mencionadas en la demanda ya no laboran para él; y, finalmente, niega todos los hechos expuestos en la demanda.

 

A fojas 502, 508, 514, 518, 526, 531, 537, 540, 544, 548, 552, 556, 562, 576, 581, 586, 591, 596, 18 trabajadores del Banco emplazado solicitan que se les integre a la relación procesal, en su condición de litis consorte necesarios, lo que fue aceptado por el juzgador; de otro lado, a fojas 565, don José Agustín Rosas Silva, solicitó su desistimiento de la acción y de la pretensión material, lo que igualmente fue aceptado por el juzgador.

 

El Sexagésimo Tercero Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se advierte en autos acto o actos concretos que amenacen de manera cierta e inminente los derechos invocados por los demandantes.

 
La recurrida confirmó la apelada, estimando que no se acredita en autos documento alguno que pruebe la pretensión de los demandantes.

 

FUNDAMENTOS

1.      La excepción de caducidad debe ser desestimada, por cuanto la demanda planteada es una relativa a la presunta amenaza de derechos fundamentales, por lo que es prácticamente imposible determinar desde qué momento debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad a que hace referencia el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

 

2.      La Sala Primera del Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Exp. N.° 1017-2001-AA/TC, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la alegada amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes; así, expuso que: “Es necesario tener presente que cuando se alegue un acto de amenaza de violación de un derecho constitucional, se requiere que ésta sea cierta, actual y de inminente realización; esto es, que sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos concretos o palabras, que no deje duda alguna de su ejecución en un plazo inmediato y previsible; siendo así, (...) corresponde verificar si el acto atribuible al demandado constituye amenaza a los derechos constitucionales de los demandantes, vale decir, si el petitorio contenido en la demanda resulta legítimo en términos constitucionales”.

 

3.      En el presente caso, los demandantes no han presentado documento alguno que permita establecer fehacientemente la certeza e inminencia que precisa el artículo 4º de la Ley N.° 25398, el cual prevé la posibilidad de interponer una demanda de acción de amparo frente a la presunta amenaza de un derecho fundamental; en tal sentido, la sola alegación de la amenaza es insuficiente, y no permite que este Colegiado se pronuncie favorablemente sobre su existencia y sobre la protección de los derechos que podrían verse afectados en caso de concretarse tal amenaza.

 

4.      Aunque el proceso de acción de amparo carezca de etapa probatoria, a tenor del artículo 13º de la Ley N.° 25398, ello no impide que la parte demandante mínimamente acredite la existencia de una amenaza a sus derechos fundamentales, sobre todo cuando, como en el caso de autos, se le imputa a la entidad emplazada un comportamiento permanente y sistemático dirigido a la amenaza o conculcación de derechos fundamentales, situación que no ha ocurrido en el caso de autos; en todo caso, será preciso que se tenga presente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, elaborada a partir del Exp. N.° 1124-2001-AA/TC, y que ha sido objeto de desarrollos posteriores.

 

5.      Finalmente, en lo que respecta a las Cartas de fojas 760 y siguientes, por las que se comunica el cese de los señores Ernesto Naraza Paz, Abdón Espinoza Quispe, Raúl Guevara Bravo, Manuel Monchon Gonzáles y Juan Dorregaray Pardavé, este Colegiado no puede emitir pronunciamiento dado que no tiene conocimiento de las razones que los motivaron y del procedimiento seguido para tal efecto, ni si los interesados han cobrado sus beneficios sociales, por lo que sobre el particular, debe dejarse a salvo el derecho de éstos para que lo hagan valer con arreglo a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA; e, integrando la recurrida, declara infundada la excepción de caducidad deducida. Dispone la notificación a las partes, su publicación  conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA