EXP. N.° 2686-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ VÍCTOR DÍAZ ROLDÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Víctor Díaz Roldán contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 11 de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU S.A.), con el objeto de que se le restituya el haber básico de S/. 623.37 y los diferentes conceptos que conforman la pensión, y que está no sea calculada sobre el haber básico que modifica los diferentes conceptos que conforman la pensión desde marzo de 2001. Manifiesta que el haber básico con el que cesó era de S/.623.37, más los diferentes conceptos que lo conforman; sin embargo, en el mes de marzo de 2001 éste fue modificado, vulnerándose sus derechos constitucionales.

 

La emplazada propone las excepciones de litispendencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, señalando que en virtud de la facultad otorgada por la Ley N.° 26835, la ONP procedió a emitir, para el caso de ENAPU, la Resolución Jefatural N.° 205-2000-JEFATURA/ONP y la Directiva N.° 005.2000-JEFATURA/ONP, que establece el procedimiento para aplicar la escala de cargos públicos equivalentes y que debe ser ejecutada obligatoriamente por la empresa demandada, alegando que, de conformidad con la Ley N.° 23495, para la nivelación de pensiones con los ingresos de los funcionarios de igual categoría en actividad, se requiere que sea dentro del ámbito del régimen laboral de la actividad pública, que corresponde a los servidores y funcionarios públicos del Decreto Ley N.° 20530; agrega que ha cumplido los mandatos impuestos sin vulnerar derecho constitucional alguno.

 

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que la variación de los conceptos que conforman la pensión ha ocurrido en virtud de un acto administrativo regular y legal, y no ha repercutido desfavorablemente en la pensión propiamente dicha, por lo que no se acredita vulneración de derecho constitucional alguno.

 

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En uniforme y reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que un pensionista que pertenece al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, tiene derecho a una pensión nivelable siempre que haya servido por más de 20 años al Estado, conforme a la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979. Este Colegiado ha precisado, asimismo, que la pensión debe nivelarse con la remuneración del funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese, con arreglo al artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, al artículo 5° de la Ley N.° 23495 y al artículo 5° del Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, tal como se ha declarado en el Fundamento N.°15 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 189-02-AA/TC.

 

2.      Si bien mediante la Resolución Jefatural N.° 205-2000-JEFATURA/ONP y la Directiva N.° 005-2000-JEFATURA/ONP se determinaron los cargos públicos equivalentes a los cargos de los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley N.° 20530 que laboraron en ENAPU S.A., puesto que no existía un Cuadro de Equivalencia, a la fecha, los trabajadores de ENAPU pertenecen al régimen laboral de la actividad privada, dado que dichas resoluciones fueron emitidas teniendo como base legal la Ley N.° 26835; en tal sentido, con fecha 24 de junio de 2001 fueron declarados inconstitucionales  por este Tribunal diversos artículos de dicha Ley, según sentencia recaída en el Expediente N.° 001-98-AI/TC. No obstante, a la fecha de la aplicación de la norma, ésta se encontraba vigente y como tal los actos realizados bajo sus alcances surten efectos; consecuentemente, dichas resoluciones no vulneran derecho constitucional alguno del demandante.

 

3.      Respecto al argumento de que el haber básico fue recortado,  se aprecia de las propias boletas recaudadas por el demandante, y de la información oportuna recogida por la demanda mediante comunicado de fecha 15 de marzo de 2001, que obra en autos a fojas 49, que el monto de la pensión no varió, limitándose únicamente la emplazada a efectuar el desglose correspondiente en mérito a las resoluciones señaladas en el fundamento anterior, no acreditándose rebaja en la pensión del demandante; por consiguiente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que declara infundadas las excepciones propuestas, e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA