EXP. N.° 2686-2002-AA/TC
LIMA
JOSÉ VÍCTOR DÍAZ ROLDÁN
En Lima, a los 4 días del
mes de marzo de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Víctor Díaz Roldán contra la sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 11
de octubre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU S.A.), con el
objeto de que se le restituya el haber básico de S/. 623.37 y los diferentes
conceptos que conforman la pensión, y que está no sea calculada sobre el haber
básico que modifica los diferentes conceptos que conforman la pensión desde
marzo de 2001. Manifiesta que el haber básico con el que cesó era de S/.623.37,
más los diferentes conceptos que lo conforman; sin embargo, en el mes de marzo
de 2001 éste fue modificado, vulnerándose sus derechos constitucionales.
La emplazada propone las
excepciones de litispendencia y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos,
señalando que en virtud de la facultad otorgada por la Ley N.° 26835, la ONP
procedió a emitir, para el caso de ENAPU, la Resolución Jefatural N.°
205-2000-JEFATURA/ONP y la Directiva N.° 005.2000-JEFATURA/ONP, que establece
el procedimiento para aplicar la escala de cargos públicos equivalentes y que
debe ser ejecutada obligatoriamente por la empresa demandada, alegando que, de
conformidad con la Ley N.° 23495, para la nivelación de pensiones con los
ingresos de los funcionarios de igual categoría en actividad, se requiere que
sea dentro del ámbito del régimen laboral de la actividad pública, que
corresponde a los servidores y funcionarios públicos del Decreto Ley N.° 20530;
agrega que ha cumplido los mandatos impuestos sin vulnerar derecho
constitucional alguno.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2002, declaró
infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar
que la variación de los conceptos que conforman la pensión ha ocurrido en
virtud de un acto administrativo regular y legal, y no ha repercutido
desfavorablemente en la pensión propiamente dicha, por lo que no se acredita
vulneración de derecho constitucional alguno.
La recurrida, por los propios fundamentos de la
apelada, la confirma.
1.
En
uniforme y reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido
que un pensionista que pertenece al régimen previsional del Decreto Ley N.º
20530, tiene derecho a una pensión nivelable siempre que haya servido por más
de 20 años al Estado, conforme a la Octava Disposición General y Transitoria de
la Constitución de 1979. Este Colegiado ha precisado, asimismo, que la pensión
debe nivelarse con la remuneración del funcionario o trabajador de la
Administración Pública que se encuentre en actividad, del nivel y categoría que
ocupó el pensionista al momento del cese, con arreglo al artículo 6° del
Decreto Ley N.° 20530, al artículo 5° de la Ley N.° 23495 y al artículo 5° del
Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, tal como se ha declarado en el Fundamento
N.°15 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 189-02-AA/TC.
2.
Si
bien mediante la Resolución Jefatural N.° 205-2000-JEFATURA/ONP y la Directiva
N.° 005-2000-JEFATURA/ONP se determinaron los cargos públicos equivalentes a
los cargos de los pensionistas pertenecientes al Decreto Ley N.° 20530 que
laboraron en ENAPU S.A., puesto que no existía un Cuadro de Equivalencia, a la
fecha, los trabajadores de ENAPU pertenecen al régimen laboral de la actividad
privada, dado que dichas resoluciones fueron emitidas teniendo como base legal
la Ley N.° 26835; en tal sentido, con fecha 24 de junio de 2001 fueron
declarados inconstitucionales por este
Tribunal diversos artículos de dicha Ley, según sentencia recaída en el
Expediente N.° 001-98-AI/TC. No obstante, a la fecha de la aplicación de la
norma, ésta se encontraba vigente y como tal los actos realizados bajo sus
alcances surten efectos; consecuentemente, dichas resoluciones no vulneran
derecho constitucional alguno del demandante.
3.
Respecto
al argumento de que el haber básico fue recortado, se aprecia de las propias boletas recaudadas por el demandante, y
de la información oportuna recogida por la demanda mediante comunicado de fecha
15 de marzo de 2001, que obra en autos a fojas 49, que el monto de la pensión
no varió, limitándose únicamente la emplazada a efectuar el desglose
correspondiente en mérito a las resoluciones señaladas en el fundamento
anterior, no acreditándose rebaja en la pensión del demandante; por
consiguiente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del recurrente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida, que declara
infundadas las excepciones propuestas, e INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO
MARSANO