EXP.
N.° 2688–2003- AA/TC
LIMA
ENRIQUE TAMARIZ ALEGRE
En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2004, reunido el Tribunal
Constitucional en Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca,
Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Enrique Tamariz Alegre contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 24
de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 20 de junio de 2002,
el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el
Director de la Policía Nacional del Perú (PNP), para que se declare inaplicable
a su persona la Resolución Suprema N.° 0242-99-IN/PNP, de fecha 25 de junio de
1999, por la cual se lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por
medida disciplinaria. Refiere que desde el 11 de enero de 1998 se desempeñaba
como Juez Instructor Permanente de la II Zona Judicial de la Policía Nacional,
por lo que a partir de entonces ya no dependía administrativa y
disciplinariamente de la Policía Nacional del Perú, sino del Consejo Supremo de
Justicia Militar; que, sin embargo, la PNP le instauró un procedimiento
administrativo disciplinario, por haber –supuestamente– solicitado una suma de
dinero a un inculpado; y que, por la misma razón, se le abrió instrucción ante
el Consejo Supremo de Justicia Militar, el cual lo absolvió del delito contra
los deberes de función; agrega que se ha vulnerado su derecho al debido
proceso.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el demandante fue pasado a la situación de retiro por haber incurrido en faltas graves contra la moral y disciplina policial.
El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que el recurrente fue condenado como autor del delito de desobediencia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por artículo 57.° del Decreto Legislativo N.° 745.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
1.
El
recurrente fue pasado a la situación de retiro por medida disciplinaria
mediante la Resolución Suprema N.° 0242-99-IN/PNP, la que se sustenta en que
el demandante incurrió en graves faltas contra la moral, la disciplina policial
y el prestigio institucional, pues cuando se desempeñaba como Juez Instructor
Permanente de la II Zona Judicial de la PNP, solicitó dinero a unos inculpados
para favorecerlos con una condena condicional, e incurrió en graves
irregularidades en la tramitación del proceso penal respectivo; se sustenta,
también, en la condena de dos meses de reclusión militar efectiva que le impuso al recurrente el
Consejo Supremo de Justicia Militar.
2.
Si
bien es cierto que el demandante fue absuelto de los delitos contra el deber y
la dignidad en la función, referidos a los mismos hechos que motivaron su pase
a la situación de retiro, en virtud de la sentencia de la Primera Sala del
Consejo Supremo de la II Zona Judicial de la PNP, del 30 de noviembre de 1999
(fojas 22), la misma sentencia lo condena como autor del delito de
desobediencia a la pena de dos meses de reclusión militar efectiva, al
acreditarse fehacientemente que incurrió en graves irregularidades en la
tramitación del mencionado proceso penal; por lo tanto, la medida disciplinaria
que se le impuso se ajusta a lo establecido en el artículo 166° de la Carta
Magna, respecto de la conducta intachable requerida para garantizar no sólo el
cumplimiento de las leyes, sino también para mantener incólume el prestigio
institucional.
3.
Por
otro lado, la Policía Nacional del Perú sí tenía competencia para someter al demandante
al procedimiento administrativo disciplinario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
REVOREDO MARSANO