LORETO
BLANCA ESTELA
VÁSQUEZ
DE REYNAFARJE
En
Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Blanca Estela Vásquez de Reynafarje contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 119, su fecha 19 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de abril de 2003, la recurrente interpone
acción de amparo contra la Dirección Regional de Agricultura de Loreto, con el
objeto que se declare inaplicable el artículo 3.° del Decreto de Urgencia N.°
037-94 y que se le pague, por concepto de reintegros, la cantidad de S/.
3,833.14 con los intereses de ley.
Aduce que es cesante del régimen del Decreto Ley N.° 20530, y tal dispositivo
legal establece, de manera retroactiva, que los cesantes comprendidos en el
Decreto Ley N.° 23495 podrán percibir la bonificación que el mismo otorga, en
la proporción correspondiente y en conformidad con lo establecido por el
artículo 2.° de la Ley N.° 23495; no obstante que el artículo 5.° de esta ley
dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los
servidores públicos en actividad dará lugar al incremento de la pensión en
igual monto.
El Director Regional de Agricultura
de Loreto propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa, y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda,
y solicita que se declare infundado el pedido de acción de amparo, dada que no
es la vía idónea para resolver la controversia, o sino por la vía de acción
contencioso-administrativa.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Agricultura, contesta la
demanda solicitando que se la declare
infundada o improcedente; alega que la emplazada está cumpliendo con el pago de
todos los conceptos establecidos por la ley, como se acredita con la boleta de
pago de la demandante, por lo que no existe ningún pago pendiente por concepto
de devengados.
El Segundo Juzgado Civil de Iquitos, con fecha 15 de agosto
de 2003, declaró infundadas la demanda y las excepciones por considerar que la
cuestión controvertida debe ventilarse en la vía ordinaria, y no en este
proceso constitucional ya que carece de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
1.
Se
aprecia de la Resolución Directoral N.º 149-91-INIAA-OGRH.P del 7 de junio de
1991, corriente a fojas 3, y de la boleta de pago de pensiones, de fojas 4, que
la recurrente cesó con más de 20, pero menos de 30 años de servicios; por lo
tanto, el cálculo inicial de su pensión de jubilación nivelable, como todo
incremento que le favorezca, debe efectuarse tomando en cuenta las treintavas
partes del tiempo de servicios que prestó al Estado, equivalentes al período
efectivamente laborado con relación al ciclo máximo laboral de 30 años,
establecido en el artículo 5.º del Decreto Ley N.º 20530 y de conformidad con
el artículo 7° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11º del Decreto Supremo N.°
015-83-PCM.
2.
Por
consiguiente, no es –como erróneamente sostiene la recurrente– que se encuentre
percibiendo la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 en forma
recortada y en la proporción dispuesta en el artículo 2.º de la Ley N.º 23495,
sino que, más bien, se le viene pagando el total de la parte que le corresponde
en función de su tiempo de servicios.
3.
En
consecuencia, en el caso de autos, no se evidencia la vulneración del derecho
constitucional invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA