EXP. N.° 2692-2004-AA/TC

LORETO

BLANCA ESTELA

VÁSQUEZ DE REYNAFARJE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Blanca Estela Vásquez de Reynafarje contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 119, su fecha 19 de noviembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de abril de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Agricultura de Loreto, con el objeto que se declare inaplicable el artículo 3.° del Decreto de Urgencia N.° 037-94 y que se le pague, por concepto de reintegros, la cantidad de S/. 3,833.14  con los intereses de ley. Aduce que es cesante del régimen del Decreto Ley N.° 20530, y tal dispositivo legal establece, de manera retroactiva, que los cesantes comprendidos en el Decreto Ley N.° 23495 podrán percibir la bonificación que el mismo otorga, en la proporción correspondiente y en conformidad con lo establecido por el artículo 2.° de la Ley N.° 23495; no obstante que el artículo 5.° de esta ley dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad dará lugar al incremento de la pensión en igual monto. 

 

            El Director Regional de Agricultura de Loreto propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y solicita que se declare infundado el pedido de acción de amparo, dada que no es la vía idónea para resolver la controversia, o sino por la vía de acción contencioso-administrativa.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, contesta  la demanda  solicitando que se la declare infundada o improcedente; alega que la emplazada está cumpliendo con el pago de todos los conceptos establecidos por la ley, como se acredita con la boleta de pago de la demandante, por lo que no existe ningún pago pendiente por concepto de devengados.

 

El Segundo Juzgado Civil de Iquitos, con fecha 15 de agosto de 2003, declaró infundadas la demanda y las excepciones por considerar que la cuestión controvertida debe ventilarse en la vía ordinaria, y no en este proceso constitucional ya que carece de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de la Resolución Directoral N.º 149-91-INIAA-OGRH.P del 7 de junio de 1991, corriente a fojas 3, y de la boleta de pago de pensiones, de fojas 4, que la recurrente cesó con más de 20, pero menos de 30 años de servicios; por lo tanto, el cálculo inicial de su pensión de jubilación nivelable, como todo incremento que le favorezca, debe efectuarse tomando en cuenta las treintavas partes del tiempo de servicios que prestó al Estado, equivalentes al período efectivamente laborado con relación al ciclo máximo laboral de 30 años, establecido en el artículo 5.º del Decreto Ley N.º 20530 y de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.

 

2.      Por consiguiente, no es –como erróneamente sostiene la recurrente– que se encuentre percibiendo la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 en forma recortada y en la proporción dispuesta en el artículo 2.º de la Ley N.º 23495, sino que, más bien, se le viene pagando el total de la parte que le corresponde en función de su tiempo de servicios.

 

3.      En consecuencia, en el caso de autos, no se evidencia la vulneración del derecho constitucional invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del  Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA