EXP. N.° 2693-2002-AA/TC

HUÁNUCO

MARCELO ANASTACIO RAMÍREZ TABRAJ

 

SENTENCIS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Tery, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelo Anastacio Ramírez Tabraj contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Juánuco, de fojas 676, su fecha 26 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone  acción de amparo contra los funcionarios de la Procuraduría Pública ad hoc, los miembros de la Comisión Administrativa de Carteras de los Bancos Agrarios, Minero, Industrial y de Vivienda del Perú en Liquidación, y el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando que se ordene el pago de sus derechos laborales reconocidos en la resolución de fecha 14 de junio de 1994, expedida por el Segundo Juzgado Civil de Huánuco, a excepción de lo estipulado en el inciso c), por haberse ello resuelto en el Octavo Juzgado de Trabajo de Lima. Afirma que el 11 de julio de 2001 solicitó el pago de la acreencia laboral decretada en la citada resolución, que contiene el mandato de cortar la secuela del proceso de ejecución de sentencia, para que a través de un procedimiento administrativo se paguen los derechos laborales reclamados; agregando que, habiéndose contestado dicha petición mediante Carta N.° 123-2001-CAC-SAF, solicitó que los demandados emitieran la respectiva resolución administrativa, y que a través de la Carta N.° 151-2001-CAC-SAF se le comunicó que ello no era posible por no pertenecer a la carrera administrativa, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante otra Carta, vulnerándose su derecho de acceso a la justicia administrativa.

 

            El demandado manifiesta que no se ha violado el derecho de petición del demandante, porque ha cumplido con dar respuesta a través de cartas, ya que el actor no pertenecía a la carrera administrativa; agregando que no existe un requerimiento judicial que ordene pagar una acreencia o suma determinada a favor del actor, y que las cantidades que fueron anteriormente fijadas ya han sido abonadas. Asimismo, propone la excepción de litispendencia, alegando que el recurrente ha interpuesto una acción de cumplimiento ante el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, proceso que a la fecha se encuentra en curso; y la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, porque el procurador no es competente para conocer y resolver solicitudes administrativas, así como para ordenar pagos de naturaleza laboral.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 25 de junio de 2002, declaró nulo todo el proceso y fundada la excepción de litispendencia, por considerar que el actor interpuso una acción de cumplimiento, la cual se encuentra en trámite.

 

            La recurrida confirmó la apelada e, integrándola, declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Está debidamente acreditado en autos, con los documentos que obran de fojas 150 a 158, que el demandante alegando los mismos hechos que son el sustento fáctico de la presente demanda, interpuso acción de cumplimiento por ante el Juzgado Mixto de Huánuco, reclamando el pago de los mismos derechos laborales.

 

2.      El artículo 6° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.° 23506 precisa los casos de improcedencia de las acciones de garantía, entre los cuales se encuentra aquél que se configura cuando el supuesto agraviado voluntariamente recurre a la vía paralela.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA