EXP. N.° 2693-2002-AA/TC
HUÁNUCO
MARCELO ANASTACIO RAMÍREZ TABRAJ
En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Tery, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Marcelo Anastacio Ramírez
Tabraj contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Juánuco, de fojas 676, su fecha 26 de setiembre de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente interpone acción
de amparo contra los funcionarios de la Procuraduría Pública ad hoc, los miembros de la Comisión
Administrativa de Carteras de los Bancos Agrarios, Minero, Industrial y de
Vivienda del Perú en Liquidación, y el Ministerio de Economía y Finanzas,
solicitando que se ordene el pago de sus derechos laborales reconocidos en la
resolución de fecha 14 de junio de 1994, expedida por el Segundo Juzgado Civil
de Huánuco, a excepción de lo estipulado en el inciso c), por haberse ello
resuelto en el Octavo Juzgado de Trabajo de Lima. Afirma que el 11 de julio de
2001 solicitó el pago de la acreencia laboral decretada en la citada resolución,
que contiene el mandato de cortar la secuela del proceso de ejecución de
sentencia, para que a través de un procedimiento administrativo se paguen los
derechos laborales reclamados; agregando que, habiéndose contestado dicha
petición mediante Carta N.° 123-2001-CAC-SAF, solicitó que los demandados
emitieran la respectiva resolución administrativa, y que a través de la Carta
N.° 151-2001-CAC-SAF se le comunicó que ello no era posible por no pertenecer a
la carrera administrativa, por lo que interpuso recurso de apelación, el cual
fue resuelto mediante otra Carta, vulnerándose su derecho de acceso a la
justicia administrativa.
El demandado manifiesta que no se ha
violado el derecho de petición del demandante, porque ha cumplido con dar
respuesta a través de cartas, ya que el actor no pertenecía a la carrera
administrativa; agregando que no existe un requerimiento judicial que ordene
pagar una acreencia o suma determinada a favor del actor, y que las cantidades
que fueron anteriormente fijadas ya han sido abonadas. Asimismo, propone la
excepción de litispendencia, alegando que el recurrente ha interpuesto una
acción de cumplimiento ante el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, proceso que a
la fecha se encuentra en curso; y la excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandante, porque el procurador no es competente para conocer y
resolver solicitudes administrativas, así como para ordenar pagos de naturaleza
laboral.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco,
con fecha 25 de junio de 2002, declaró nulo todo el proceso y fundada la
excepción de litispendencia, por considerar que el actor interpuso una acción
de cumplimiento, la cual se encuentra en trámite.
La recurrida confirmó la apelada e,
integrándola, declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos.
1.
Está debidamente acreditado en autos, con los
documentos que obran de fojas 150 a 158, que el demandante alegando los mismos
hechos que son el sustento fáctico de la presente demanda, interpuso acción de
cumplimiento por ante el Juzgado Mixto de Huánuco, reclamando el pago de los
mismos derechos laborales.
2.
El artículo 6° de la Ley de Hábeas Corpus y
Amparo N.° 23506 precisa los casos de improcedencia de las acciones de
garantía, entre los cuales se encuentra aquél que se configura cuando el
supuesto agraviado voluntariamente recurre a la vía paralela.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.
SS.
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA