EXP. N° 2693-2003-AC/TC

SANTA

VALERIO ALEJANDRO

ÁNGELES ESCOBAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Valerio Alejandro Ángeles Escobar contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 70, su fecha 21 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el cumplimiento de la Ley N° 23908 y los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir, alegando que su pensión mínima no debe ser inferior a tres remuneraciones mínimas vitales. Manifiesta que a la fecha de producida  la contingencia, el 31 de enero de 1992, ya había adquirido el derecho de adquirir una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N° 19990 y las normas que se derivan de ella.

 

            La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que la acción de cumplimiento que no es la vía idónea para el pago de reintegros o nivelaciones de pensión por el presunto incumplimiento de obligaciones de naturaleza económica, más aún  si se tiene en cuenta que no se ha demostrado renuencia de su parte a acatar un mandato expreso dispuesto por norma legal o acto administrativo, agregando que el actor solicita que su pensión mínima se fije sobre la base de tres sueldos mínimos, como lo señala la Ley N°23908, derecho al cual supuestamente habría accedido; pero que tal afirmación carece de asidero, porque se trata de una norma general que permitía, al tiempo de su vigencia, establecer una relación entre el monto mínimo fijado por ley.

 

            El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 3 de enero de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 1992, por un monto que superaba la suma de tres sueldos mínimos vitales vigentes a esa fecha, de lo que se concluía que sí se había tenido en cuenta la Ley N°23908.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, se denominó pensión inicial, monto sobre la cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme a dicha norma.

 

2.      El artículo 79º del Decreto Ley N° 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el artículo 78º del referido Decreto Ley implantó el sistema para establecer el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

 

Pensión Mínima del Sistema Nacional de Pensiones

 

3.      Mediante la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

Pensión Mínima   =   3 SMV

               

4.      Al respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.º 23908 se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984, que estableció la remuneración mínima de los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el  sueldo mínimo vital.

 

5.      El Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 02 de agosto de 1985– ordenó que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:

 

IML  =   SMV  +  BONIFICACIÓN SUPLEMENTARIA

 

6.      El Decreto Supremo N.° 054-90-TR ( publicado el 20-08-1990 ) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.

 

El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR.

 

7.      Posteriormente, el Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación, incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1º) y estableciendo un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2º). Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.

 

En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se derogó, tácitamente, la Ley N.º 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima, estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal–, para regresar al sistema determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y remuneración de referencia de cada asegurado.

 

8.      Luego, el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-04-1996), en su Cuarta Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se señalan a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con  20 o más años de aportación ................................       S/. 200.00

. Entre 10 y 19 años de aportación .................................        S/. 160.00

. Entre 5 y 9 años de aportación .....................................        S/. 120.00

. Con menos de 5 años de aportación .............................       S/. 100.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión del causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción, se considerará como pensión mínima del causante un monto de S/.  200.00.

 

Para pensionistas por invalidez .........................................      S/.  200.00”.

 

9.      El Decreto de Urgencia N.° 105-2001 ( publicado el 31-08-2001 ), en su artículo 5.2,  incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema nacional de Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con 20 años o más años de aportación                     :           S/.  300.00

. Con 10 años y menos de 20 años de aportación        :           S/.  250.00

. Con 6 años y menos de 10 años de aportación          :           S/.  223.00

. Con 5 años o menos de 5 años de aportación            :           S/.  195.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto     Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a         S/. 195.00.

 

Para pensionistas por invalidez .................................:  S/. 300.00”.

 

10.  Luego, la Ley N.° 27617 ( publicada el 01-01-2002 ), en su Disposición Transitoria Única, estableció que la pensión mínima en el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se precisó que dicha pensión mínima recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema pensionario.

 

En concordancia con la citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP ( publicada el 03-01-2002) se dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se señalan a continuación:

 

Para pensionistas por derecho propio

. Con 20 años o más de aportación                            :           S/.  415.00

. Con 10 años y menos de 20 años de aportación        :           S/.  346.00

. Con 6 años y menos de 10 años de aportación          :           S/.  308.00

. Con 5 años o menos de 5 años de aportación            :           S/.  270.00

 

Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el Decreto Ley N° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/.  270.00.

 

Para pensionistas por invalidez .................................. :           S/.  415.00”.

 

11.  Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres  sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

f)        Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo.

 

g)      A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

h)      Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

12.  El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.os 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

 

13.  De la Resolución N° 5074-PJ-DIV.PENS-IPSS-92, de fecha 10 de agosto de 1992, que obra a fojas 2 de autos, se advierte que el demandante cesó el 31 de enero de 1992, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido por la Ley Nº 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordena que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique  el cumplimiento de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

                                                                                                                                            

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA