LORETO
ÉDGAR
FLORES CÁCERES
En
Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Édgar Flores Cáceres contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 165, su fecha 30 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de setiembre de 2003, el recurrente interpone
acción de amparo contra la Dirección Regional de Agricultura de Loreto, con el
objeto que se declare inaplicable el artículo 3.° del Decreto de Urgencia N.°
037-94 y que se le pague, por concepto de reintegros, la cantidad de S/.
16,271.72 (dieciséis mil doscientos setenta y uno con setenta y dos céntimos),
con los intereses de ley. Refiere que es cesante del régimen del Decreto Ley
N.° 20530, y que dicho dispositivo legal establece de manera retroactiva que
los cesantes comprendidos en el Decreto Ley N.° 23495 percibirán la
bonificación correspondiente, en conformidad con lo establecido por el artículo
2.° de la Ley N.° 23495, no obstante que el artículo 5.° de la misma dispone
que cualquier incremento posterior a la nivelación, que se otorgue a los
servidores públicos en actividad, dará lugar al incremento de la pensión en
igual monto.
El Director Regional de Agricultura
de Loreto propone la excepción de cosa juzgada y de falta de agotamiento de la
vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, expresando que la acción de amparo, dado su carácter residual, no
es la vía idónea para resolver la controversia, sino la acción
contencioso-administrativa.
El Procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de Agricultura, contesta
la demanda solicitando que se la
declare infundada o improcedente. Alega que el recurrente no acredita que el
artículo 3.° del Decreto Supremo N.° 037-94 ha sido aplicado retroactivamente,
ni que perciba una pensión menor a la remuneración que percibe el trabajador
activo de su mismo nivel.
El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 21 de enero de
2004, desestimó las excepciones propuestas, y declaró infundada la demanda, por
considerar que la cuestión controvertida debe ventilarse en la vía ordinaria,
puesto que este proceso constitucional carece de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
1.
Se
aprecia de la Resolución Directoral N.º 150-91-INIAA-OGRH.P, del 7 de junio de
1991, de fojas 3, y de la boleta de pago de pensiones, de fojas 5, que el
recurrente cesó con más de 20, pero menos de 30 años de servicios (además
demanda de fojas 15); por lo tanto, el cálculo inicial de su pensión de
jubilación nivelable, como todo incremento que le favorezca, debe efectuarse
tomando en cuenta las treintavas partes del tiempo de servicios que prestó al
Estado, equivalentes al periodo efectivamente laborado con relación al ciclo
máximo laboral de 30 años, que establece el artículo 5.º del Decreto Ley N.º
20530, y de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23495 y el artículo
11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.
2.
Por
consiguiente, no es –como erróneamente sostiene el recurrente– que se encuentre
percibiendo la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 en forma
recortada y en la proporción dispuesta en el artículo 2.º de la Ley N.º 23495,
sino que más bien se le viene pagando el total de la parte que le corresponde
en función de su tiempo de servicios.
3.
En
consecuencia, en el caso de autos, no se evidencia la vulneración del derecho
constitucional invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA