EXP. N.° 2693-2004-AA/TC

LORETO

ÉDGAR FLORES CÁCERES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Édgar Flores Cáceres contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 165, su fecha 30 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Agricultura de Loreto, con el objeto que se declare inaplicable el artículo 3.° del Decreto de Urgencia N.° 037-94 y que se le pague, por concepto de reintegros, la cantidad de S/. 16,271.72 (dieciséis mil doscientos setenta y uno con setenta y dos céntimos), con los intereses de ley. Refiere que es cesante del régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que dicho dispositivo legal establece de manera retroactiva que los cesantes comprendidos en el Decreto Ley N.° 23495 percibirán la bonificación correspondiente, en conformidad con lo establecido por el artículo 2.° de la Ley N.° 23495, no obstante que el artículo 5.° de la misma dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación, que se otorgue a los servidores públicos en actividad, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto.

 

            El Director Regional de Agricultura de Loreto propone la excepción de cosa juzgada y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la acción de amparo, dado su carácter residual, no es la vía idónea para resolver la controversia, sino la acción contencioso-administrativa.

 

El Procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, contesta  la demanda  solicitando que se la declare infundada o improcedente. Alega que el recurrente no acredita que el artículo 3.° del Decreto Supremo N.° 037-94 ha sido aplicado retroactivamente, ni que perciba una pensión menor a la remuneración que percibe el trabajador activo de su mismo nivel.

 

El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 21 de enero de 2004, desestimó las excepciones propuestas, y declaró infundada la demanda, por considerar que la cuestión controvertida debe ventilarse en la vía ordinaria, puesto que este proceso constitucional carece de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de la Resolución Directoral N.º 150-91-INIAA-OGRH.P, del 7 de junio de 1991, de fojas 3, y de la boleta de pago de pensiones, de fojas 5, que el recurrente cesó con más de 20, pero menos de 30 años de servicios (además demanda de fojas 15); por lo tanto, el cálculo inicial de su pensión de jubilación nivelable, como todo incremento que le favorezca, debe efectuarse tomando en cuenta las treintavas partes del tiempo de servicios que prestó al Estado, equivalentes al periodo efectivamente laborado con relación al ciclo máximo laboral de 30 años, que establece el artículo 5.º del Decreto Ley N.º 20530, y de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.

 

2.      Por consiguiente, no es –como erróneamente sostiene el recurrente– que se encuentre percibiendo la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 en forma recortada y en la proporción dispuesta en el artículo 2.º de la Ley N.º 23495, sino que más bien se le viene pagando el total de la parte que le corresponde en función de su tiempo de servicios.

 

3.      En consecuencia, en el caso de autos, no se evidencia la vulneración del derecho constitucional invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA