EXP. N.° 2697-2003-AC/TC
LIMA
VIVAS VÁSQUEZ
En Lima, a 12 de mayo de 2004, la Sala Primera el Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente;
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Erwin Raúl Vivas Vásquez
contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 121, su fecha 14 de
mayo de 2003, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 26 de julio de 2002, el recurrente interpone acción
de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando la
ejecución de los Decretos de Urgencia N. os 090-96,
073-97 y 011-99, que dispusieron el
otorgamiento de una bonificación
especial del 16% a favor de los trabajadores de la Administración
Pública, así como los reintegros
derivados del incumplimiento. Afirma que en su calidad de cesante de la
demandada, sujeto a los alcances del Decreto Ley N.° 20530, le corresponde la
mencionada bonificación.
La emplazada contesta la
demanda señalando que los Decretos de Urgencia cuyo cumplimiento se exije, no
son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales, pues estos se
encuentran sujetos a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo N.°
70-85-PCM y las Leyes N. os 26796 y 27013, agregando haber adoptado
el régimen de negociación bilateral con sus trabajadores.
El Sexagésimo Tercer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 24 de octubre de 2002, declara infundada la demanda,
por considerar que los dispositivos legales invocados excluyen expresamente de
su ámbito de aplicación a los servidores de los gobiernos locales, los cuales
se sujetan a los alcances del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
La recurrida, revocando la
apelada, la declara improcedente la demanda, argumentando que la exclusión de
los gobiernos locales de los incrementos de remuneraciones, bonificaciones y
demás beneficios resulta razonable en razón de que estas entidades
aprueban y reajustan dichos beneficios
en base a sus recursos propios, sirviéndose de un procedimiento de negociación
bilateral.
1. El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar los Decretos de Urgencia N os 090-96, 073-97 y 011-99, que dispusieron el otorgamiento de la bonificación especial del 16% a favor de los trabajadores del Estado.
2. Los Decretos de Urgencia N. os 073-97 y 011-96 (artículos 6°) y el Decreto de Urgencia N.° 090-96 (artículo 7°) precisan que las bonificaciones no son de aplicación a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo estipulado en las leyes de presupuestos de dichos años, las cuales establecen que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada Municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el citado texto legal, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central.
3. Al respecto, este Tribunal, al resolver el Exp. N.° 1390-2003-AC/TC, sostuvo: "[...] no se ha acreditado en autos la inexistencia de un régimen de negociación bilateral, pues como se aprecia de fojas 188 a 191 las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y esta no han renunciado a la negociación bilateral prevista en el citado Decreto Supremo [...]", de lo cual se advierte que la determinación respecto de la existencia o no del citado régimen requiere de una etapa probatoria donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar la procedencia de los derechos cuyo cumplimiento se invoca.
4. Finalmente, debe tenerse en cuenta que en la STC N.° 191-2003-AC/TC se ha señalado "[...] que el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 es de excepción y de mayor beneficio que cualquier otro existente en el país. En ese sentido, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a ganar una pensión similar al haber de un trabajador en situación de actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral. Por tanto, pretender que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe, a juicio del Tribunal, es una pretensión ilegal [...]".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA