EXP. N.º 2697-2004-AA/TC

LIMA

PEDRO FALCONÍ DE LA CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Falconí de la Cruz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 11 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de noviembre de 2002, el demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 471-DDPOP-GDJ-IPSS-91, de fecha 7 de abril de 1992, que le otorgó pensión de jubilación diminuta en aplicación del Decreto Ley N.° 25967, no obstante que, de acuerdo a la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, le corresponde una pensión de jubilación sin topes. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

             La ONP contesta la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa. Manifiesta que el demandante no ha acreditado de manera fehaciente que cumple con los requisitos exigidos por la Ley N.° 25009, y que la resolución cuestionada ha sido emitida con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

            El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de abril de 2003, declaró infundadas las excepciones planteadas e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión invocada, y que el actor no ha acreditado en autos haber laborado bajo la exposición de riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requeridos para gozar de una pensión de jubilación minera regulada por la Ley N.° 25009.

 

            La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró infundadas las excepciones, y la revocó en cuanto declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declaró infundada, por considerar que al no haberse aplicado de manera retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la Resolución N.° 471-DDPOP-GDJ-IPSS-91, de fecha 7 de abril de 1992, se otorgó al demandante una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Respecto a la pretensión del demandante de que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo a la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, conforme se aprecia a fojas 4, la empresa minera del Centro del Perú S.A ha certificado que el demandante se desempeñó como empleado en el Departamento de Contabilidad, Sección Caja Oroya, mas no se encuentra acreditado que haya laborado expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, presupuestos necesarios para acogerse a la Ley N.° 25009.

 

3.      Por otro lado, en cuanto al monto máximo de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990, éste es fijado mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA