EXP. N.º 2698 -2004-AA/TC
LIMA
LEONCIO
CARMONA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Puerto Maldonado, a 1 de
octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Leoncio Carmona Cruz contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 19 de
abril de 2004, que declaró improcedente de acción de amparo de autos.
Con fecha 19 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Primera Sala del
Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos
(SUNARP), solicitando que se disponga la inscripción del Título N.º 117754, de
fecha 25 de junio de 2002, en virtud del cual solicita la cancelación de la
hipoteca inscrita en el asiento 5 d) de
la ficha N.º 185218, del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Manifiesta
ser titular del predio inscrito en la ficha mencionada; que mediante contrato
de fecha 28 de febrero de 1990 constituyó garantía hipotecaria a favor del
Banco de Vivienda del Perú, en respaldo del crédito otorgado a Constructora
Latina S.A. y que solicitó la cancelación del gravamen en aplicación del
artículo 3º de la Ley N.º 26639, al haber transcurrido más de 10 años desde la
fecha de la inscripción y del vencimiento del plazo de la deuda garantizada;
agregando que su pedido fue denegado por el Registrador Público, por lo que
interpuso recurso de apelación, que motivó la Resolución N.º
033-2002-SUNARP-TR-L confirmando la decisión anterior, dando por agotada la vía
administrativa.
Considera una actitud
arbitraria de la emplazada aplicar el beneficio reconocido en el artículo 172º
de la Ley N.º 26702, sobre el requerimiento expreso de declaración de la
empresa acreedora para poder extinguir toda garantía real y la inaplicabilidad
del artículo 3º de la Ley N.º 26639 para los gravámenes constituidos a favor de
una empresa, a una entidad como el Banco de Vivienda del Perú, cuando no
constituye propiamente una empresa del sistema financiero, por encontrarse en
inactividad; por ello, estima vulnerados sus derechos constitucionales a la
igualdad ante la ley, a no ser discriminado, de propiedad y al respeto del
ordenamiento jurídico de la nación.
El Cuadragésimo Primer
Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2002, rechazó liminarmente
la demanda declarándola improcedente, por considerar que al haberse seguido un
procedimiento administrativo regular, la vía idónea para impugnar una decisión
contraria al derecho era la contencioso-administrativa.
La recurrida confirmó la
apelada, argumentando que en la presente controversia existen aspectos
discutibles y de orden patrimonial que deben ser resueltos necesariamente en
una vía que cuente con estación probatoria, situación que no es posible en el
presente proceso constitucional.
1. En sede judicial se ha rechazado liminarmente la demanda, estimándose que la vía adecuada para resolver la presente controversia es la contencioso-administrativa, evidenciándose un quebrantamiento de forma en su tramitación conforme al artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo. Sin embargo, este Colegiado considera inútil obligar a la demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos es previsible. Consecuentemente, dada la naturaleza del derecho protegido, estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– y, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, procede emitir pronunciamiento sobre la demanda de autos.
2. El objeto de la demanda es que se disponga la inscripción del Título N.º 117754, con el que solicitó la cancelación de la hipoteca inscrita en el asiento 5d) de la Ficha N.º 185218, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, que grava la propiedad del demandante a favor del Banco de la Vivienda del Perú desde el 1 de marzo de 1990, en mérito de la Ley N.º 26639, que establece la aplicación de plazo de caducidad previsto en el artículo 625º del Código Procesal Civil.
3.
Aun
cuando a la fecha la entidad acreedora se encuentra realizando la liquidación
definitiva de sus bienes y negocios, según lo dispuesto en el Decreto Ley N.º
25478, tal como lo señala el Tribunal Registral, la misma norma expresamente
reconoce que la persona jurídica continúa vigente hasta la conclusión del
proceso de liquidación. En consecuencia, todas las entidades comprendidas en el
dispositivo legal, que no hayan concluido el proceso de liquidación, deben ser
consideradas como empresas del sistema financiero “en proceso de liquidación”.
4.
A
mayor abundamiento, del texto de la Ley N.º 26639 se aprecia que no se ha
distinguido entre los gravámenes hipotecarios inscritos y los futuros, no siendo
admisible que la modificación limitativa del artículo 172º de la Ley N.º 26702,
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, que constituye una norma posterior de
rango jurídico igual a la modificada, deba ser aplicada a partir de la fecha de
inicio de su vigencia, con exclusión de los gravámenes e hipotecas anteriores.
5.
Por
consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de derechos
constitucionales, la demanda pierde sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA