EXP. N.º 2700-2003-AA/TC

ICA

ALBERTINA DORIS ESCALANTE MORÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 12 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Albertina Doris Escalante Morón contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, de fojas 100, su fecha 25 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al libre acceso a una pensión de carácter previsional, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y a la observancia del debido proceso en todo procedimiento de carácter judicial o administrativo; y solicita que se deje sin efecto la Resolución Previsional N.° 03930-2001/ONP-DC-20530, de fecha 21 de mayo de 2001, que desconoce su legítimo derecho a la pensión de cesantía, otorgada mediante Resolución Directoral Subregional N.° 0513, del 8 de mayo de 1998.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 12 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente no cumplía los requisitos establecidos para poder acceder al régimen de pensiones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley N.° 20530.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 03930-2001/ONP-DC-20530, de fecha 21 de mayo de 2001, alegando que se vulneran sus derechos constitucionales al desconocerse la Resolución N.° 0513, del 8 de mayo de 1998, expedida por la Dirección Subregional de Educación de Ica, en virtud de la cual se la cesa a su solicitud, reconociéndosele 20 años, 9 meses y 18 días de servicios hasta el 31 de marzo de 1998, y se le otorga pensión previsional de cesantía a partir del 1 de abril de 1998, por la cantidad de S/. 525.22, abonable por la ONP, ordenándose el pago de la pensión en un plazo no mayor de quince días.

 

2.      Con fecha 21 de mayo de 2001, mediante Resolución N.° 03930-2001/ONP-DC-20530, la ONP declara improcedente el reconocimiento del derecho a pensión de cesantía, solicitado por la recurrente, considerando que no había cumplido los requisitos de incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530, dado que al 31 de diciembre de 1980 estuvo laborando en condición de contratada, y no de nombrada.

 

3.      Asimismo, en la resolución cuestionada, la ONP precisa que la demandante no cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, por cuanto, según lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 20530, para estar dentro de los alcances de dicha norma se requiere haber ingresado en el servicio hasta el 31 de diciembre de 1980; sin embargo, la emplazada ha interpretado la fecha de ingreso en el servicio como la fecha en que la recurrente fue nombrada, es decir, el 20 de setiembre de 1982, fuera de la fecha señalada por dicho decreto.

 

4.      La Cuarta Disposición Transitoria del D.S. N.° 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado  N.° 24049, modificada por la Ley N.° 25212, establece que “ los trabajadores en la educación bajo el régimen de la Ley del Profesorado, en servicio a la fecha de vigencia de la Ley N.° 52212 y comprendidos dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, Decreto Ley N.° 19990, que ingresaron al servicio oficial como nombrados o contratados hasta el 31 de diciembre de 1980, son incorporados al Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530”, requisitos que cumple la demandante.

 

5.      Conforme ya se ha mencionado, la recurrente fue incorporada al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, mediante la Resolución N.° 0513, del 8 de mayo de 1998; no obstante, si la emplazada consideraba que tal incorporación era irregular, debió haber acudido a un proceso judicial ordinario, de acuerdo con la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-96-1/TC, que constituye jurisprudencia de obligatorio cumplimiento; por lo tanto, según la Primera Disposición Final de la Ley N.° 26435, este Tribunal considera que los derechos pensionarios adquiridos por la demandante al amparo de la Ley N.° 20530 no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de Ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución N.° 03930-2001/ONP-DC-20530, de fecha 21 de mayo de 2001, que declaró improcedente su incorporación al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y ordena que se le pague su pensión conforme a dicho régimen previsional y que se le reintegren las dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA