EXP. N.º 2702-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

ESGARDO CLODOMIRO

IPANAQUÉ HEREDIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Esgardo Clodomiro Ipanaqué Heredia contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 105, su fecha 2 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, solicitando que se declare inaplicable a su caso el Memorándum N.° 134-03-MDJLO/UP, del 3 de enero de 2003, en virtud del cual se da por concluido su contrato de servicios no personales, y que, en consecuencia, se disponga su reposición; agregando que, habiendo laborado desde el 26 de julio de 2000, como personal de vigilancia del camal municipal, se encontraríacomprendido en lo que dispone el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

            La Municipalidad emplazada aduce que el demandante fue contratado para realizar labores de naturaleza temporal que no han excedido del año presupuestal.

 

            El Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, con fecha 11 de marzo de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante laboró por más de un año ininterrumpido para la emplazada, por lo que es aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N. 24041.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que no se había acreditado fehacientemente que el vínculo laboral del demandante hubiese sido por más de un año en labores de naturaleza permanente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Sin embargo, con los documentos obrantes de fojas 2 a 18 de autos, no se acredita que el demandante haya prestado servicios de naturaleza permanente para la emplazada por más de un año ininterrumpido, a fin de aplicar el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

2.      Que el actor afirma en su demanda que se encuentra comprendido en la Ley N.° 24041, cuyo artículo 1° establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año  ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

3.      En consecuencia, el memorándum cuestionado no ha violado ningún derecho constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA