EXP. N.º 2702-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
IPANAQUÉ HEREDIA
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Esgardo Clodomiro Ipanaqué Heredia contra la sentencia de
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
105, su fecha 2 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 24 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, solicitando que se declare
inaplicable a su caso el Memorándum N.° 134-03-MDJLO/UP, del 3 de enero de
2003, en virtud del cual se da por concluido su contrato de servicios no
personales, y que, en consecuencia, se disponga su reposición; agregando que,
habiendo laborado desde el 26 de julio de 2000, como personal de vigilancia del
camal municipal, se encontraríacomprendido en lo que dispone el artículo 1° de
la Ley N.° 24041.
La
Municipalidad emplazada aduce que el demandante fue contratado para realizar
labores de naturaleza temporal que no han excedido del año presupuestal.
El
Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, con fecha 11 de marzo de 2003, declaró
fundada la demanda, por considerar que el demandante laboró por más de un año ininterrumpido
para la emplazada, por lo que es aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley
N. 24041.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando
que no se había acreditado fehacientemente que el vínculo laboral del demandante
hubiese sido por más de un año en labores de naturaleza permanente.
1.
Sin
embargo, con los documentos obrantes de fojas 2 a 18 de autos, no se acredita
que el demandante haya prestado servicios de naturaleza permanente para la
emplazada por más de un año ininterrumpido, a fin de aplicar el artículo 1° de
la Ley N.° 24041.
2.
Que
el actor afirma en su demanda que se encuentra comprendido en la Ley N.° 24041,
cuyo artículo 1° establece que los servidores públicos contratados para labores
de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos
sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276
y con sujeción al procedimiento establecido en él.
3.
En
consecuencia, el memorándum cuestionado no ha violado ningún derecho
constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo de
autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA