EXP. N.º 2703-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

JULIO CÉSAR

CABREJOS VEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio César Cabrejos Vega contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 110, su fecha 3 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, solicitando que se declare inaplicable a su caso el Memorándum N.° 125-MDJLO/UP, del 3 de enero de 2003, en virtud del cual se da por concluido su contrato de servicios no personales; y que, en consecuencia, se disponga su reposición; agregando que, habiendo laborado desde el 2 de enero de 1993, como electricista en el citado municipio, se encontraría comprendido en lo que dispone el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

            La Municipalidad emplazada alega que el demandante fue contratado para realizar labores de naturaleza temporal y que, no habiendo laborado por más de un año ininterrumpido, no es de aplicación la Ley N.° 24041.

 

            El Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, con fecha 30 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, aduciendo que el demandante laboró por más de un año ininterrumpido para la emplazada, por lo que es aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se había acreditado fehacientemente que el vínculo laboral del demandante hubiese sido por más de un año de labores de naturaleza permanente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Sin embargo, con los documentos obrantes de fojas 3 a 23 y de fojas 27 a 30, no se acredita que el demandante haya prestado servicios de naturaleza permanente para la emplazada por más de un año ininterrumpido, a fin de aplicar el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

2.      El actor afirma en su demanda que se encuentra comprendido en la ley N.° 24041, cuyo artículo 1° establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

3.      En consecuencia, no se ha probado en autos que el memorándum cuestionado haya violado el derecho constitucional invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA