EXP. N.° 2704-2004-AA/TC

LIMA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Antonio Ríos Mazuelos, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 92 del cuaderno de apelación, su fecha 19 de marzo del 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 12 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra el Juez Mixto del Distrito de Wanchaq- Cuzco, Doctor Reynaldo Ochoa Muñoz, y los Magistrados de la Segunda Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, doctores Víctor Mayorga Miranda, Sandra Contreras Campana y Dariberto Palma Barreda,  solicitando que se declaren inaplicables la resolución judicial de fecha 08 de agosto de 2001, emitida por el Juzgado Mixto de Wanchaq-Cuzco, y la resolución judicial de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Sostiene que en la acción de amparo iniciada por don Fredy Cartagena Quispe contra el Ministerio de Agricultura se dictaron resoluciones que le reconocen  a dicho accionante una relación laboral bajo el imperio del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y la Ley N.° 24401; que en el desarrollo del proceso se le desvió de la jurisdicción predeterminada por la ley; que las resoluciones se pronuncian sobre elementos de necesaria probanza que corresponden a un proceso de naturaleza laboral, distorsionando la naturaleza de la acción de amparo dado que reconocen derechos que no han sido adquiridos, pues la relación mantenida por el accionante con el Ministerio de Agricultura era de naturaleza civil, por tratarse de un contrato de servicios no personales; y que, debido a la conclusión del contrato civil, no resulta procedente declarar la reposición. Alega que todo ello afecta el derecho de defensa del Estado y el derecho  a un debido proceso legal.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada; manifiesta que de lo actuado se advierte que la misma está dirigida a enervar la validez y efectos de una resolución judicial emanada de un proceso regular con calidad de cosa juzgada y tramitada con arreglo a ley, sin que se haya afectado el derecho al debido proceso, por lo que resulta de aplicación al caso el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 16 de abril de2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que las acciones de garantía no proceden  cuando están destinadas a impugnar las resoluciones judiciales o arbitrales emanadas de un proceso regular.

 

La recurrida confirmó la apelada, esencialmente por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto impugnar lo resuelto en otra acción de amparo. Al respecto, es menester precisar lo siguiente: a) conforme a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos forma parte de nuestro derecho y, en tal sentido, su artículo 25.1 establece que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención (...)"; tal recurso es el amparo, entre otros procesos constitucionales, y no basta que esté previsto por la Constitución o la ley o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en alguna violación a un derecho constitucional. En tal sentido, una acción de amparo fuera de las excepciones que establece la ley, no puede ser rechazada in límine; b) la interpretación a contrario sensu de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6.° de la Ley N.º 23506 permite la posibilidad de interponer una acción de amparo contra resoluciones judiciales expedidas en un proceso irregular, vale decir, cuando se violan las reglas del debido proceso constitucionalmente consagradas, tales como "el derecho a la jurisdicción predeterminada por ley", "el derecho a los procedimientos preestablecidos", "el principio de cosa juzgada", "el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales", "el derecho a la pluralidad de instancias", "el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley", "el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal", "el principio de no ser penado sin proceso judicial", "la aplicación de la ley más favorable al procesado", "el principio de no ser condenado en ausencia", "la no privación del derecho de defensa", etc.; c) en tal sentido, la interposición de una demanda de amparo para enervar lo resuelto en otro proceso de amparo, comúnmente llamada "amparo contra amparo", es una modalidad de esta acción de garantía ejercida contra resoluciones judiciales, con la particularidad que sólo protege los derechos constitucionales que conforman el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; d) si bien es cierto que las acciones de garantía proceden contra actos u omisiones provenientes de cualquier autoridad, funcionario o persona (artículo 1º de la Ley N.º 23506) y que, contrario sensu, proceden contra resoluciones judiciales emanadas de procedimientos irregulares, el sentido de la norma radica en la posibilidad, real, de que los magistrados del Poder Judicial puedan, en un proceso de amparo, convertirse en potenciales transgresores de la Constitución.

 

2.      Los siguientes son los criterios de procedencia de una demanda de amparo contra amparo, considerados por el Tribunal Constitucional: a) sólo procederá en aquellos supuestos en que la violación al debido proceso resulte manifiestamente evidente; en este caso la carga de la prueba se convierte en una necesaria obligación del actor, ya que debe demostrar fehacientemente la inconstitucionalidad que afirma; b) sólo procederá cuando dentro de la acción de amparo que se cuestiona, se hayan agotado la totalidad de los recursos que le franquea la ley al justiciable, necesarios como para que la violación a algún derecho constitucional pueda ser evitada, y no obstante ello, el juzgador constitucional hiciese caso omiso de los mismos, lo que se condice con lo dispuesto por el artículo 10º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; c) sólo debe centrarse en aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido en el proceso constitucional cuestionado; d) sólo procederá contra sentencias constitucionales definitivas, siempre que aquellas no tengan carácter favorable a la parte actora, ya que de lo contrario se contravendría el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada; y, e) sólo procederá cuando se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial, y no del Tribunal Constitucional, toda vez que éste es el Intérprete Supremo de la Constitución y se pronuncia sobre los procesos constitucionales de defensa de derechos amenazados o vulnerados, por lo que no es posible que sus resoluciones sean inconstitucionales.

 

3.      El debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar, al plazo razonable, etc.

 

4.      Debe, entonces, establecerse si las resoluciones cuestionadas han sido expedidas dentro de un proceso en el que se han respetado los derechos que conforman el debido proceso. Al respecto, el actor, a quien corresponde la carga de la prueba, no ha probado, ni argumentado, que el Ministerio de Agricultura no haya sido emplazado válidamente en el proceso sobre acción de amparo interpuesto por Fredy Cartagena Quispe, ni que se le haya impedido apersonarse y contestar la demanda. Por otra parte, contra la sentencia expedida en primera instancia se interpuso recurso de apelación, habiendo sido resuelto por los emplazados, integrantes de la Segunda Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia del Cusco, quienes confirmaron en todos sus extremos la sentencia del A quo, que declaró fundada la demanda.

 

5.      Asimismo, no se evidencia vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, entendida como un atributo relacionado directamente con el debido proceso y por la cual, el justiciable puede acceder al órgano jurisdiccional a través del derecho de acción o contradicción, según sea el caso, ya que el emplazado en el proceso antes indicado se apersonó y contestó la demanda. Tampoco existe vulneración del derecho de defensa, que está involucrado en el debido proceso, toda vez que el emplazado nunca estuvo en un estado de indefensión.

 

6.      Por lo expuesto se concluye que el Ministerio de Agricultura en ningún momento se encontró en un estado de indefensión, ni tampoco se vulneró ningún derecho que integra el debido proceso, y la sentencia se expidió en un proceso regular; por estas razones debe desestimarse la acción de amparo, a tenor del artículo 6.º, inciso 2) de la Ley N.º 23506, concordante con el artículo 10.º de la Ley N.º 25398, pues de lo contrario se contravendría el inciso 13º del artículo 139.° de la Constitución, que consagra la prohibición de revivir procesos fenecidos con autoridad de cosa juzgada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA