EXP. N.° 2704-2004-AA/TC
LIMA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
En Lima, a los 5 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Antonio Ríos Mazuelos, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 92 del cuaderno de apelación, su fecha 19 de marzo del 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12
de abril de 2002, interpone acción de amparo contra el Juez Mixto del Distrito
de Wanchaq- Cuzco, Doctor Reynaldo Ochoa Muñoz, y los Magistrados de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cuzco, doctores Víctor Mayorga Miranda, Sandra Contreras Campana y
Dariberto Palma Barreda, solicitando
que se declaren inaplicables la resolución judicial de fecha 08 de agosto de
2001, emitida por el Juzgado Mixto de Wanchaq-Cuzco, y la resolución judicial
de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cusco. Sostiene que en la acción de amparo iniciada
por don Fredy Cartagena Quispe contra el Ministerio de Agricultura se dictaron
resoluciones que le reconocen a dicho
accionante una relación laboral bajo el imperio del Decreto Legislativo N.°
276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público, y la Ley N.° 24401; que en el desarrollo del proceso se le desvió de
la jurisdicción predeterminada por la ley; que las resoluciones se pronuncian
sobre elementos de necesaria probanza que corresponden a un proceso de
naturaleza laboral, distorsionando la naturaleza de la acción de amparo dado
que reconocen derechos que no han sido adquiridos, pues la relación mantenida por
el accionante con el Ministerio de Agricultura era de naturaleza civil, por
tratarse de un contrato de servicios no personales; y que, debido a la
conclusión del contrato civil, no resulta procedente declarar la reposición.
Alega que todo ello afecta el derecho de defensa del Estado y el derecho a un debido proceso legal.
La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o, alternativamente, infundada;
manifiesta que de lo actuado se advierte que la misma está dirigida a enervar
la validez y efectos de una resolución judicial emanada de un proceso regular
con calidad de cosa juzgada y tramitada con arreglo a ley, sin que se haya
afectado el derecho al debido proceso, por lo que resulta de aplicación al caso
el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Cusco, con fecha 16 de abril de2003, declaró
improcedente la demanda, por considerar que las acciones de garantía no
proceden cuando están destinadas a
impugnar las resoluciones judiciales o arbitrales emanadas de un proceso
regular.
La recurrida confirmó la
apelada, esencialmente por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto impugnar lo resuelto en otra acción de amparo. Al
respecto, es menester precisar lo siguiente: a) conforme a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política vigente, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos forma parte de nuestro derecho y, en tal sentido, su artículo
25.1 establece que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención (...)";
tal recurso es el amparo, entre otros procesos constitucionales, y no basta que
esté previsto por la Constitución o la ley o que sea formalmente admisible, sino
que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en
alguna violación a un derecho constitucional. En tal sentido, una acción de
amparo fuera de las excepciones que establece la ley, no puede ser rechazada in límine; b) la interpretación a contrario
sensu de lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6.° de la Ley N.º 23506
permite la posibilidad de interponer una acción de amparo contra resoluciones
judiciales expedidas en un proceso irregular, vale decir, cuando se violan las
reglas del debido proceso constitucionalmente consagradas, tales como "el
derecho a la jurisdicción predeterminada por ley", "el derecho a los
procedimientos preestablecidos", "el principio de cosa juzgada",
"el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales", "el
derecho a la pluralidad de instancias", "el principio de no dejar de
administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley", "el
principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal", "el
principio de no ser penado sin proceso judicial", "la aplicación de
la ley más favorable al procesado", "el principio de no ser condenado
en ausencia", "la no privación del derecho de defensa", etc.; c) en tal sentido, la interposición de
una demanda de amparo para enervar lo resuelto en otro proceso de amparo,
comúnmente llamada "amparo contra amparo", es una modalidad de esta
acción de garantía ejercida contra resoluciones judiciales, con la
particularidad que sólo protege los derechos constitucionales que conforman el
debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; d) si bien es cierto que las acciones de garantía proceden contra
actos u omisiones provenientes de cualquier autoridad, funcionario o persona
(artículo 1º de la Ley N.º 23506) y que, contrario
sensu, proceden contra resoluciones judiciales emanadas de procedimientos
irregulares, el sentido de la norma radica en la posibilidad, real, de que los
magistrados del Poder Judicial puedan, en un proceso de amparo, convertirse en
potenciales transgresores de la Constitución.
2.
Los
siguientes son los criterios de procedencia de una demanda de amparo contra
amparo, considerados por el Tribunal Constitucional: a) sólo procederá en aquellos supuestos en que la violación al
debido proceso resulte manifiestamente evidente; en este caso la carga de la
prueba se convierte en una necesaria obligación del actor, ya que debe
demostrar fehacientemente la inconstitucionalidad que afirma; b) sólo procederá cuando dentro de la
acción de amparo que se cuestiona, se hayan agotado la totalidad de los
recursos que le franquea la ley al justiciable, necesarios como para que la
violación a algún derecho constitucional pueda ser evitada, y no obstante ello,
el juzgador constitucional hiciese caso omiso de los mismos, lo que se condice
con lo dispuesto por el artículo 10º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la
Ley de Hábeas Corpus y Amparo; c) sólo
debe centrarse en aspectos estrictamente formales del debido proceso,
excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el fondo controvertido en el
proceso constitucional cuestionado; d) sólo
procederá contra sentencias constitucionales definitivas, siempre que aquellas
no tengan carácter favorable a la parte actora, ya que de lo contrario se
contravendría el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada; y, e) sólo procederá cuando se trate de
resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder
Judicial, y no del Tribunal Constitucional, toda vez que éste es el Intérprete
Supremo de la Constitución y se pronuncia sobre los procesos constitucionales
de defensa de derechos amenazados o vulnerados, por lo que no es posible que
sus resoluciones sean inconstitucionales.
3.
El
debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y
garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa
pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al
juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los
recursos, a probar, al plazo razonable, etc.
4.
Debe,
entonces, establecerse si las resoluciones cuestionadas han sido expedidas
dentro de un proceso en el que se han respetado los derechos que conforman el
debido proceso. Al respecto, el actor, a quien corresponde la carga de la
prueba, no ha probado, ni argumentado, que el Ministerio de Agricultura no haya
sido emplazado válidamente en el proceso sobre acción de amparo interpuesto por
Fredy Cartagena Quispe, ni que se le haya impedido apersonarse y contestar la
demanda. Por otra parte, contra la sentencia expedida en primera instancia se
interpuso recurso de apelación, habiendo sido resuelto por los emplazados,
integrantes de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Cusco, quienes confirmaron en todos sus
extremos la sentencia del A quo, que
declaró fundada la demanda.
5.
Asimismo,
no se evidencia vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva,
entendida como un atributo relacionado directamente con el debido proceso y por
la cual, el justiciable puede acceder al órgano jurisdiccional a través del
derecho de acción o contradicción, según sea el caso, ya que el emplazado en el
proceso antes indicado se apersonó y contestó la demanda. Tampoco existe
vulneración del derecho de defensa, que está involucrado en el debido proceso,
toda vez que el emplazado nunca estuvo en un estado de indefensión.
6.
Por
lo expuesto se concluye que el Ministerio de Agricultura en ningún momento se
encontró en un estado de indefensión, ni tampoco se vulneró ningún derecho que
integra el debido proceso, y la sentencia se expidió en un proceso regular; por
estas razones debe desestimarse la acción de amparo, a tenor del artículo 6.º,
inciso 2) de la Ley N.º 23506, concordante con el artículo 10.º de la Ley N.º
25398, pues de lo contrario se contravendría el inciso 13º del artículo 139.°
de la Constitución, que consagra la prohibición de revivir procesos fenecidos
con autoridad de cosa juzgada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA